El pasado 9 de diciembre de 2022 se publicaron dos tesis emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, bajo los números 1a. XXXII/2022 (10a.) y 1a. XXX/2022 (10a.), mediante las cuales se declara la constitucionalidad de los artículos 1457, fracción I, Inciso b), y 1434 del Código de Comercio, pues se refieren a la violación a los derechos a la igualdad de trato y de defensa mediante la plena oportunidad de hacer valer los derechos de las partes en la sustanciación del procedimiento de arbitraje comercial, pero no se refieren a violaciones que se atribuyan a la decisión arbitral sobre el fondo del laudo, con lo cual se confirma el criterio judicial de no permitir un control judicial de fondo respecto del laudo arbitral.
De dichas tesis se desprende que la Primera Sala confirmó que las autoridades jurisdiccionales del país no se encuentran facultadas para realizar un estudio de fondo respecto de lo resuelto en un laudo arbitral, ya que esa facultad le compete exclusivamente a los árbitros en el ejercicio de su función contractual otorgada por las partes de un procedimiento.
En ese sentido, la causal de nulidad señalada en los artículos 1457, fracción I, Inciso b), y 1434 del Código de Comercio, que señala como una causal de nulidad del laudo el que una de las partes no haya podio hacer valer sus derechos, se refiere exclusivamente a un derecho instrumental de las partes para mostrar su caso frente al tribunal arbitral. Por esa razón, el que una parte inicie un juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje invocando esa causal de nulidad, pero señalando que la misma se actualiza porque el tribunal arbitral fue omiso en valorar cierta prueba o cierto argumento, no configura la hipótesis de nulidad previamente mencionada, pues ello implica una revisión de fondo del laudo por parte del Juez.
Así, respecto de la constitucionalidad de esos artículos, la Primera Sala señaló que el hecho de que no sea posible analizar el fondo de la decisión arbitral al cobijo de dichas normas legales, no las torna inconstitucionales a la luz del derecho a un debido proceso arbitral, aplicando por analogía el núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento que prevé el artículo 14 constitucional para el proceso judicial; ello, pues si bien es cierto que en el arbitraje comercial comúnmente no se prevé una revisión del fondo del laudo por diverso tribunal arbitral, en forma semejante a un recurso ordinario de apelación en proceso jurisdiccional ante autoridad pública, también lo es que no existe prohibición o imposibilidad jurídica para que las partes, al diseñar el procedimiento arbitral, pacten esa posibilidad conforme al principio de convencionalidad; y el hecho de que en la propia legislación mercantil no se prevea un control judicial sobre la decisión que constituye el fondo del laudo a través de recurso ordinario, es acorde a la naturaleza y los fines del arbitraje como medio alternativo de solución de controversias reconocido constitucionalmente. Estos criterios se unen a una tendencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito que favorecen la aplicación del arbitraje comercial, limitando las causales para anular laudos a cuestiones que no son de fondo, y estableciendo criterios que favorecen su aplicación como un método de solución de controversias efectivo y reconocido.