El Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (“T-MEC”) es un acuerdo comercial entre dichos países que surge 25 años después del Tratado de Libre Comercio de América del Norte de 1994 (“TLCAN”). El T-MEC fue diseñado para actualizar las materias que éste regulaba para adaptarse a una realidad social y comercial que se ha mantenido en constante cambio.
La relación comercial entre México y Estados Unidos es de total relevancia para las economías de ambos países. Históricamente, Estados Unidos ha sido el mayor socio comercial para México. En 2019, la suma de importaciones y exportaciones entre ambos países fue mayor a $600 mil millones de dólares conforme a información del Departamento de Economía de los Estados Unidos, y en el mismo año México superó a China en cantidad de exportaciones e importaciones.
Considerando la relevancia económica e histórica del T-MEC, CCN elaboró la Guía de CCN para el T-MEC por conducto de un equipo de abogados especializados y experimentados en el cada vez más complejo e interconectado mercado de América del Norte.
La Guía de CCN para el T-MEC busca sintetizar diversos capítulos relevantes del nuevo tratado, resaltando los aspectos más relevantes del mismo, incluyendo aspectos clave que facilitarán las relaciones comerciales y coordinación entre los países miembro e idealmente coadyuvarán a garantizar la seguridad financiera de las inversiones internacionales.
La Guía para el T-MEC identifica las modificaciones más destacadas del T-MEC en relación con el TLCAN. Se podrán encontrar diferencias significativas. Algunas materias tendrán más cambios que otras. Sin embargo, dichas modificaciones deben considerarse cuidadosamente al momento de planear una inversión transfronteriza. Las modificaciones se pueden encontrar en materia de servicios digitales y financieros, agricultura, cuestiones ambientales, laborales, de propiedad intelectual, protección a los secretos industriales, entre otras. El T-MEC establece principios internacionales para las inversiones, así como mecanismos de solución de controversias con la finalidad de promover las transacciones entre los nacionales de cada país, y brindarles a todas las Partes del Tratado la certeza jurídica necesaria para llevarlas a cabo.
La Guía para el T-MEC tiene un formato diseñado para facilitar su comprensión y el uso de su contenido. La Guía se divide en capítulos ubicados en el mismo orden del Tratado. Cada uno de ellos contiene una breve introducción, un resumen ejecutivo, consideraciones jurídicas y por último una conclusión. Esperamos que la Guía para el T-MEC resulte de utilidad para nuestros clientes y amigos ante el reto que representa adaptar sus negocios e inversiones a los requerimientos de un nuevo tratado comercial y una etapa de alta competitividad y de constante evolución.
Uno de los aspectos más significativos del TLCAN fue la eliminación de casi todas las cuotas arancelarias en el comercio agrícola entre Estados Unidos y México, así como la eliminación de la mayoría de las restricciones al comercio agrícola entre Estados Unidos y Canadá. Como resultado de lo anterior, Canadá y México se convirtieron, respectivamente, en el primer y tercer mercado de exportación de alimentos y mercancías agrícolas para Estados Unidos, comprendiendo un 64% del total de exportaciones de alimentos y mercancías agrícolas en 2018. Como resultado de la celebración del TLCAN, México y Canadá también exportan una cantidad importante de productos agrícolas a Estados Unidos.
El Capítulo 3 del T-MEC aborda la materia de agricultura. El T-MEC mantiene el tratamiento de las cuotas arancelarias del TLCAN en su totalidad, pero también incluye varios cambios significativos.
Se estima que la implementación total del Capítulo 3 resultará en un crecimiento del comercio trilateral en montos que excederán de varios miles de millones de Dólares. No obstante que la mayoría de los cambios relevantes se relacionan con el otorgamiento por parte de Canadá de nuevo acceso a su mercado a los lácteos de productores de Estados Unidos, el T-MEC también incluye un capítulo por separado con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) actualizadas, y reglas para asegurar que dichas MSF tengan base científica y sean implementadas de manera no discriminatoria.
Este capítulo también contiene nuevas reglas y mecanismos de mayor transparencia trilateral y cooperación en biotecnología agrícola. Considerablemente, por primera vez en un tratado comercial celebrado por los Estados Unidos, el T-MEC aborda todas las biotecnologías, incluyendo las biotecnologías modernas, como la modificación genética.
Sección A: Disposiciones generales
La sección A del Capítulo 3 contiene varias disposiciones generales que regulan el comercio agrícola. Las disposiciones importantes incluyen compromisos para mejorar los procedimientos de auditoría y para la certificación de mercancías agrícolas, incluyendo mayor transparencia y más disciplinas multilaterales de acceso al mercado, ayuda interna y competencia de las exportaciones con el objetivo de promover reducciones sustanciales y progresivas de apoyo y protección de las industrias locales. El Artículo 3.4 contiene restricciones al uso de subvenciones a la exportación de mercancías agrícolas destinadas a la venta dentro del territorio de una de las Partes del T-MEC. Conforme al Artículo 3.6, cualquier medida de ayuda interna debe ser implementada de manera que no tenga, o tenga mínimos efectos de distorsión al comercio o efectos en la producción.
Como un avance importante, el Artículo 3.7 crea un nuevo Comité de Comercio Agropecuario trilateral, con varias funciones, incluyendo la promoción del comercio de mercancías agrícolas, la supervisión y promoción de cooperación, la creación de un foro para las Partes a fin de consultar y abordar asuntos comerciales y coordinar con otros comités y grupos de trabajo, y fomentar la cooperación en áreas de interés mutuo. Dichas áreas incluyen desarrollo rural, tecnología, investigación y desarrollo, creación de capacidad y la creación de programas conjuntos conforme a lo mutuamente convenido entre las agencias locales y federales involucradas en la agricultura de cada Parte del T-MEC.
El Artículo 3.10 también incluye disposiciones especiales en cuanto a transparencia y consultas, requiriendo a las Partes que intercambien información sobre las medidas que impacten el comercio de mercancías agrícolas. Las medidas cubiertas incluyen aquellas que sean tomadas a nivel gubernamental local, que pudiera tener un efecto significativo en el comercio entre las Partes.
Sección B: Biotecnología Agrícola
La Sección B del Capítulo 3 aborda la biotecnología agrícola. Notablemente, el alcance es ampliado para incluir todas las tecnologías agrícolas, incluyendo la biotecnología moderna utilizada para la manipulación deliberada de organismos para introducir, retirar o modificar una o más características heredables de un producto para uso en agricultura o acuacultura y que no consisten en tecnologías usadas en la reproducción y selección tradicionales.
La alineación de las Partes del T-MEC en el compromiso compartido de apoyar la biotecnología moderna para promover la producción y el comercio de mercancías agrícolas podría tener importantes implicaciones. Por ejemplo, en el Artículo 3.14, las Partes “confirman la importancia de alentar la innovación agrícola y facilitar el comercio de productos de la biotecnología agrícola, mientras cumplen objetivos legítimos…” Adicionalmente, la Sección B establece reglas para manejar una posible Ocurrencia de Presencia en Bajos Niveles (PBN), o en caso de niveles bajos de ADN presentes inadvertidamente en importaciones de alimentos o piensos, en los que no se ha determinado la inocuidad alimentaria de ADN recombinante pertinente (Artículo 3.15).
Finalmente, en el Artículo 3.16 se establece un Grupo de Trabajo para la Cooperación en Biotecnología Agrícola para el intercambio de información y cooperación sobre asuntos relacionados con las políticas y el comercio asociados con productos de la biotecnología agrícola.
Anexo 3-B: Comercio Agrícola entre México y Estados Unidos
El Anexo 3-B del Capítulo 3 aborda el comercio agrícola entre México y los Estados Unidos. Prevé reglas específicas para mecanismos de asignación y establece un grupo técnico binacional de trabajo que se reunirá anualmente y revisará cuestiones de política agrícola. Dichas cuestiones incluyen comercio agrícola y estándares de calidad, especificaciones técnicas y otros estándares y su aplicación e implementación, según afecten el comercio agrícola entre México y los Estados Unidos. El grupo de trabajo deberá considerar mecanismos conjuntos diseñados para facilitar el comercio, tales como programas y planes de trabajo para inspecciones de calidad en el punto de origen. Con base en estas nuevas disposiciones, la cooperación bilateral debería incrementar.
El Capítulo 3 del T-MEC mantiene el tratamiento arancelario libre de cuotas en comercio agrícola, según fue acordado en el TLCAN, sin embargo, también incluye nuevas disposiciones y mecanismos con el objeto de expandir el comercio en mercancías agrícolas entre las Partes. Esto resultará en una cooperación continua, determinaciones y estándares conjuntos y más transparencia en el desarrollo y aplicación de los estándares. Adicionalmente, las Partes del T-MEC se comprometen a ampliar desarrollos tecnológicos en el sector agrícola, incluyendo en áreas como la biotecnología moderna. En los próximos meses y años se desarrollarán reglas y MFS, lo que significa que será importante para todas las partes interesadas monitorear su implementación. Los impactos potenciales en el medioambiente, la biodiversidad, y la salud y seguridad de personas y animales, ciertamente requerirá un análisis más extenso y un continuo desarrollo de estándares.
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El Capítulo 4 del T-MEC, relativo a “Reglas de Origen”, es de suma relevancia para el comercio entre las Partes del Tratado, pues es a través de éste que se establecen los criterios para determinar el origen de una mercancía y, con base en ello, conocer si la misma califica o no para la aplicación de trato arancelario preferencial, así como de otros beneficios de carácter no arancelario. En este sentido, el T-MEC implementa cambios importantes al Capítulo de Reglas de Origen en comparación con el TLCAN, particularmente por lo que respecta a las industrias automotriz y de autopartes, mismos que serán detallados más adelante.
El contenido del Capítulo 4 del T-MEC abarca acuerdos y disposiciones relevantes a las Reglas de Origen, tanto generales como específicas, estableciendo los criterios y procedimientos para la determinación de la aplicación de los beneficios arancelarios o no arancelarios establecidos al amparo del propio Tratado, incluyendo los siguientes temas:
El presente análisis se dividirá en 2 apartados principales. En el primero de ellos enfocado a las modificaciones generales más trascendentes en comparación con el TLCAN y, el segundo, al análisis de las disposiciones relacionadas específicamente con las industrias automotriz y de autopartes.
Modificaciones Generales
Artículo 4.8: Materiales Intermedios. El T-MEC establece que cualquier material de fabricación propia, distinto de motores y transmisiones (componentes identificados en la Tabla G, del Apéndice del Capítulo 4), que sea utilizado en la producción de una mercancía, podrá ser designado por el productor de la mercancía como un material intermedio para fines del cálculo de valor de contenido regional, siempre que, cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio, pueda ser designado por el productor como un material intermedio. Esto es, para efectos de poder designar un insumo como material de fabricación propia, éste no podrá contener a su vez un insumo designado como material intermedio.
Artículo 4.12: De Minimis. El valor de materiales no originarios permitidos para considerar una mercancía como originaria cuando los insumos no cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, se aumenta de 7 por ciento a 10 por ciento, en comparación con el TLCAN, tomando como base ya sea el valor de transacción excluyendo cualquier costo por concepto de flete internacional o el costo total de la mercancía.
Artículo 4.13 Mercancías o Materiales Fungibles. Diversas disposiciones que se encontraban en las Reglamentaciones Uniformes del TLCAN (Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte para el caso de México) fueron incluidas directamente en el T-MEC, como lo son los artículos relativos a mercancías o materiales fungibles.
Artículo 4.14: Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Instrucción o de Otra Información. Al igual que en el caso anterior, diversas disposiciones relacionadas con accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción que se encontraban en las Reglamentaciones Uniformes del TLCAN fueron incluidas en el Artículo 4.14 del T-MEC.
Cambios para las Industrias Automotriz y de Autopartes
Artículo 4.10: Mercancías Automotrices.
Como es posible observar, los cambios más relevantes al Capítulo de Reglas de Origen que introduce el T-MEC se encuentran directamente enfocados a las industrias automotriz y de autopartes, ya que las reglas específicas aplicables a las mercancías de dichas industrias han sido endurecidas en comparación con las del TLCAN, que eran mucho más laxas. Así, las empresas de dichas industrias deberán considerar que sus productos no solo deben cumplir con un valor de contenido regional más alto, sino que, además, deberán poner especial atención a los nuevos requisitos que establece el T-MEC, tales como el de valor de contenido laboral y los aplicables al acero y aluminio. Por ello, resulta de suma importancia que las empresas realicen los análisis y las adecuaciones correspondientes a los bienes que comercializan y a su operación misma. El no hacerlo podría limitar la posibilidad de acceder al arancel preferencial que el T-MEC ofrece y de continuar participando dentro del atractivo mercado de Norteamérica, en donde Estados Unidos representa el segundo mayor consumidor de vehículos del mundo.
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La industria de textiles y prendas de vestir es clave para las economías de las Partes ya que dichos productos representan parte importante del comercio entre las mismas. El Capítulo 6 del T-MEC se encuentra enfocado a las mercancías textiles y prendas de vestir, e incluye nuevas disposiciones encaminadas a incentivar una mayor producción de textiles y prendas de vestir en el mercado de la región de Norteamérica, así como para fortalecer el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y facilitar la cooperación y consulta entre las Partes del T-MEC.
El T-MEC fortalece las cadenas de suministros en la región de Norteamérica para las industrias textil y de prendas de vestir, a la vez que abre nuevas oportunidades para la exportación de hilos, tejidos y prendas de vestir, a través de 4 ejes principales:
El Capítulo 6 abarca los acuerdos y disposiciones legales relativas a las reglas de origen específicas aplicables a los productos textiles y prendas de vestir, a fin de determinar la procedencia, para la aplicación de las preferencias arancelarias y no arancelarias que el propio T-MEC establece, incluyendo los siguientes temas:
A continuación, se desarrolla un breve resumen de los artículos más relevantes del Capítulo 6:
Artículo 6.1: Reglas de Origen y Asuntos Relacionados. El T-MEC establece que las reglas de origen y los procedimientos establecidos en los Capítulos 4 y 5 del propio Tratado resultan aplicables a todos los productos textiles y prendas de vestir, salvo lo que específicamente disponga el Capítulo 6. De manera particular, el Capítulo 6 establece que, para considerar como originaria a una mercancía textil o prenda de vestir, clasificada en los Capítulos 50 a 60 o la partida 96.19, que contenga materiales originarios y no originarios, el peso total de los materiales no originarios no podrá exceder del 10 por ciento del peso total de la mercancía (el peso total del contenido de elastoméricos no podrá exceder el 7 por ciento). De igual manera, establece que una mercancía textil o prenda de vestir clasificada en los Capítulos 61 a 63, que contenga fibras o hilados originarios y no originarios en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía que no cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria, podrá ser considerada como originaria si el peso total de todas aquellas fibras o hilados no excede el 10 por ciento del peso total de ese componente (el peso total del contenido de elastoméricos no podrá exceder el 7 por ciento). Adicionalmente, el Tratado establece que el valor de productos textiles y prendas de vestir acondicionados en juegos o surtidos para su venta al por menor debe estar compuesto de al menos el 90 por ciento de mercancías originarias (Reglas para calcular el valor de los bienes de conformidad con el Capítulo 4).
Artículo 6.2: Mercancías Hechas a Mano, Folclóricas, Tradicionales o Artesanales Indígenas. Se prevé que mercancías tales como tejidos hechos en telares manuales de la industria artesanal y mercancías de la industria artesanal hechas a mano con aquellos tejidos hechos en telares manuales y mercancías artesanales folclóricas tradicionales o indígenas, serán elegibles para la aplicación de trato arancelario preferencial.
Artículo 6.3: Disposiciones Especiales. El Artículo 6.3 del Tratado hace referencia al Anexo 6-A de Disposiciones Especiales, que establece ciertas disposiciones que serán aplicables a las mercancías textiles y prendas de vestir, tal como se desarrolla a continuación:
Artículo 6.4: Revisión y Cambio de Reglas de Origen. El Tratado permite a las Partes iniciar consultas para considerar si determinadas mercancías deberían estar sujetas a diferentes reglas de origen para abordar cuestiones de disponibilidad de suministro de fibras, hilados o tejidos en los territorios de las Partes, siempre y cuando la Parte solicitante demuestre una producción sustancial en su territorio de una mercancía en particular, lo cual implica demostrar que sus productores nacionales pueden suministrar cantidades comerciales de la mercancía de manera oportuna. La evaluación inicial de las pruebas disponibles deberá realizarse dentro de 90 días en la medida de lo posible. Si las Partes acuerdan que la fibra, el hilado o el tejido no están comercialmente disponibles, éstas deberán trabajar sobre una propuesta correspondiente de cambio de regla del producto específico y, según sea apropiado, procederán con sus respectivos procesos internos para su implementación, concluyendo las consultas dentro de los 60 días posteriores a la evaluación inicial. Cualquier acuerdo entre las Partes prevalecerá sobre cualquier regla anterior.
Artículo 6.6: Verificación. El Artículo 6.6. permite a las Partes llevar a cabo por medio de sus administraciones aduaneras correspondientes o a través de visitas in situ, verificaciones de origen respecto de productos textiles y prendas de vestir para determinar si las mismas califican para la aplicación de trato arancelario preferencial. Las visitas in situ tendrán como objetivo verificar que las mercancías textiles o prendas de vestir califiquen para la aplicación de trato arancelario preferencial o que estén ocurriendo o han ocurrido infracciones aduaneras con respecto a dichas mercancías, según corresponda. Para el desarrollo de dichas visitas, la Parte importadora deberá proporcionar a la Parte anfitriona, con cuando menos 20 días de antelación: i) las fechas propuestas; ii) el número y la ubicación general de los exportadores y productores a visitar; iii) si requerirá algún tipo de asistencia; iv) las presuntas infracciones que serán objeto de verificación (en su caso) y; v) si el importador solicitó trato arancelario preferencial. A su vez, la Parte anfitriona acusará de recibido y podrá solicitar información adicional para facilitar la planificación de la visita.
El T-MEC establece ciertas reglas que la Parte importadora deberá seguir al llevar a cabo visitas in situ en términos del Artículo 6.7.7:
Una vez terminada la visita in situ, la Parte importadora deberá informar, a solicitud de la Parte anfitriona, los resultados preliminares y, dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la solicitud, entregará un informe por escrito de los resultados de la misma (informes de resultados para los exportadores o productores serán proporcionados previa solicitud por escrito). Si como resultado de la visita in situ, la Parte importadora tiene la intención de negar el trato arancelario preferencial, deberá informar de los resultados preliminares de la verificación al importador y a cualquier exportador o productor que haya entregado información directamente y les proporcionará un aviso de intención de negación, señalando a partir de cuándo sería efectiva la negación y les otorgará un plazo de al menos 30 días para presentar información adicional. Es importante notar que la Parte importadora no podrá rechazar la aplicación de trato arancelario preferencial bajo el único argumento de que la Parte anfitriona no proporcionó asistencia o información solicitada.
Adicionalmente, el Artículo 6.6.11 prevé que si como resultado de las verificaciones se observa un patrón de conducta de un exportador o productor sobre declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía califica para trato arancelario preferencial, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías idénticas exportadas o producidas por esa persona hasta que demuestre que éstas califican para el trato arancelario preferencial.
Artículo 6.7: Determinaciones. El Artículo 6.7 establece que el trato arancelario preferencial podrá ser negado: a) cuando se actualice alguna de las razones establecidas en el Artículo 5.10 (Determinaciones de Origen); b) si derivado de una visita in situ no ha recibido suficiente información para determinar que la mercancía textil o prenda de vestir califica para el trato arancelario preferencial o; c) si se niega el acceso o permiso para la visita in situ, se impide que se complete la visita, o si el exportador, productor, o la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento no proporciona acceso a los registros o instalaciones pertinentes durante una visita, o si la Parte importadora está impedida de otra forma para completar la visita.
Artículo 6.8: Comité de Asuntos Comerciales sobre Textiles y Prendas de Vestir. El Artículo 6.8 ordena la creación de un Comité sobre Textiles que estará encargado de la revisión de la implementación de las disposiciones del Capítulo 6, consultas sobre dificultades técnicas o interpretativas que podrían surgir conforme al mismo y discusiones sobre formas para mejorar la efectividad de la cooperación en la materia.
Asimismo, el Comité sobre Textiles deberá evaluar los posibles beneficios y riesgos que deriven de la eliminación de las restricciones existentes sobre el comercio de prendas de vestir usadas y otros artículos usados, y consultará, previo a la entrada en vigor de una enmienda del Sistema Armonizado, para preparar las actualizaciones propuestas a este Capítulo.
En comparación con el TLCAN, los cambios que se incluyen en el T-MEC buscan incentivar la producción de textiles y prendas de vestir en la región de Norteamérica a través del fortalecimiento de las disposiciones aduaneras y de una mayor cooperación entre las Partes. No obstante, también mantiene o, inclusive, prevé disposiciones más flexibles en relación con la utilización de insumos no originarios en la producción de mercancías textiles y prendas de vestir, como lo es el cambio de la regla “de minimis”, que incrementa de 7 por ciento a 10 por ciento del peso total de la mercancía, el contenido permitido de fibras e hilos no originarios. Se espera que el Capítulo 6 tenga un impacto favorable para las industrias textil y de la confección de la región, que permita a las Partes incrementar sus exportaciones.
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El Capítulo 7 del T-MEC, se enfoca en temas de administración aduanera y facilitación de comercio. En contraste, el TLCAN no contenía un capítulo similar. Los procedimientos contemplados en el Capítulo 7 pretenden facilitar el comercio internacional, al incrementar la transparencia y uso de procedimientos que expediten la liberación de los envíos de entrega rápida.
Cabe señalar que el presente Capítulo tiene como base el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio creado en el marco de la Organización Mundial del Comercio mediante el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech de fecha 27 de noviembre de 2014.
Las operaciones, procedimientos e inspecciones aduaneras y de comercio exterior se regulan en el Capítulo 7, en particular con respecto a las normas y directrices relativas a la facilitación del comercio, el despacho de aduanas, el uso de tecnología, los procedimientos aduaneros, las auditorías y determinaciones aduaneras, el tránsito de mercancías, las sanciones y las cuestiones relacionadas en general con aduanas y comercio exterior. Por consiguiente, el Capítulo 7 es un pilar importante para la facilitación y el desarrollo del comercio entre las Partes del T-MEC.
A continuación, se presenta un resumen de las principales disposiciones del Capítulo 7, comprendido por la Sección A: Facilitación del Comercio, y la Sección B: Cooperación y Aplicación de la Legislación.
Artículo 7.1: Facilitación del Comercio. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC. Con el fin de minimizar los costos en que incurren los operadores comerciales, cada Parte administrará sus procedimientos aduaneros de manera que facilite la importación, exportación o tránsito de una mercancía y apoye el cumplimiento de su ordenamiento jurídico. De igual manera, las Partes discutirán dentro del Comité de Facilitación del Comercio establecido conforme el Artículo 7.24, medidas adicionales para facilitar el comercio.
Artículo 7.2: Publicación en Línea. Cada Parte publicará un sitio web gratuito y accesible al público, el cual se actualizará conforme sea necesario y contendrá la información relativa a la administración aduanera que resulte necesaria, tal como: los pasos requeridos para llevar a cabo un proceso de importación, exportación, documentación, así como los vínculos a sitios web relativos a las leyes, regulaciones y procedimientos aplicables para dichos propósitos, así como a los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas y cargos vigentes, y en general, toda la información relevante para llevar a cabo un procedimiento aduanero.
Artículo 7.3: Comunicación con los Operadores Comerciales. En lo posible, y de conformidad con lo permitido por su ordenamiento jurídico, cada Parte deberá publicar por adelantado, las iniciativas de ley o propuestas de regulaciones en temas de comercio o aduanas, que sean de aplicación general, de manera que los operadores comerciales tengan oportunidad de realizar las observaciones que consideren pertinentes. Cada Parte adoptará los mecanismos necesarios para establecer comunicación constante con los operadores comerciales en su territorio, para tratar los temas relativos a las administraciones aduaneras, los procedimientos y su normatividad.
Artículo 7.5: Resoluciones Anticipadas. Cada Parte, emitirá una resolución anticipada por escrito, antes de la importación de una mercancía a su territorio, que indique el trato que se le dará a la mercancía al momento de la importación. Toda persona con causa justificada, podrá solicitar dicha resolución, incluso si no tiene relación con una persona localizada en el territorio de la Parte importadora. Las resoluciones se emitirán con respecto a la clasificación arancelaria, aplicación de criterios de valoración aduanera, origen de una mercancía, o podrán incluso aclarar si la mercancía se considera originaria de una de las Partes del T-MEC, al igual que si la mercancía está sujeta a un cupo o contingente arancelario, entre otros aspectos arancelarios. De igual manera, cada Parte deberá adoptar procedimientos uniformes en su territorio, para la emisión de resoluciones anticipadas. Dichas resoluciones deberán ser expedidas de la manera más rápida posible y surtirán efectos el día de su expedición, pero podrán ser modificadas o revocadas si las circunstancias o leyes aplicables sufren modificaciones. Sin embargo, dicha modificación o revocación, no podrá tener efectos retroactivos en contra de la Parte que solicitó dicha resolución.
Artículo 7.6: Asesoría o Información sobre Devolución de Aranceles o Programas de Diferimiento de Aranceles. A petición de un importador en su territorio, cada Parte deberá proporcionar asesoría o información pertinente sobre los hechos contenidos en la solicitud de devolución de aranceles o programas de diferimiento de aranceles que reducen, devuelven o eximen aranceles aduaneros.
Artículo 7.7: Despacho Aduanero de las Mercancías. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho aduanero eficiente de las mercancías. Tales procedimientos deberán prever la presentación electrónica y el procesamiento de documentación para acelerar el despacho de mercancías; de igual manera deberán notificar a los interesados, en la manera más rápida posible, el motivo por el cual las mercancías no han sido despachadas, y la agencia fronteriza si no es la administración aduanera, que ha aplazado el despacho aduanero de las mercancías. Las Partes podrán condicionar el despacho de las mercancías con una garantía, siempre que el monto de la misma no sea mayor al requerido para garantizar que las obligaciones derivadas de la importación sean cumplidas, y aseguren que la garantía será liberada tan pronto como la administración aduanera considere las obligaciones cumplidas o, en caso de instrumentos que cubran diversas entradas, la garantía ya no sea necesaria. Por último, las Partes deberán permitir que las mercancías sean trasladadas dentro de su territorio, desde el punto de entrada hasta el punto donde se pretenda despacharlas.
Artículo 7.8: Envíos de Entrega Rápida. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos y específicos para los envíos de entrega rápida, con un valor igual o menor al que establezcan las leyes de dicha Parte, manteniendo a la vez controles aduaneros apropiados. Estos procedimientos deberán prever en lo posible, que la liberación de un envío de entrega rápida sea inmediata a su ingreso, con base en la documentación mínima presentada en un solo documento, tal como un manifiesto. De igual forma, en circunstancias normales, no se fijarán aranceles aduaneros o impuestos al momento o punto de la importación.
Artículo 7.9: Uso de la Tecnología de la Información. Una adición importante al Capítulo 7, es que las Partes deberán hacer uso de la tecnología de la información que deberá facilitar los procedimientos para el despacho aduanero de mercancías, poner a disposición de los interesados, cualquier formato que sea necesario, permitir pagos y promoción de trámites por vía electrónica, usar sistemas electrónicos de gestión de riesgos que permita a los importadores corregir declaraciones a través del sistema electrónico y en general utilizar la tecnología disponible siempre que sea posible, para procedimientos aduaneros.
Artículo 7.10: Ventanilla Única. El T-MEC contempla la obligación de las Partes de establecer y mantener un sistema de ventanilla única a través del cual se permita la presentación electrónica de la documentación e información necesaria para llevar a cabo la importación de mercancías a su territorio, lo que se traduce en un despacho aduanero más rápido y eficiente. En el caso de México, dicho sistema fue implementado desde el año 2012.
Artículo 7.11: Transparencia, Predictibilidad y Consistencia en los Procedimientos Aduaneros. Los procedimientos aduaneros implementados por cada Parte deberán ser transparentes, predecibles y consistentes a través del territorio de las Partes. De igual manera, cada Parte deberá considerar los estándares y los tratados internacionales en materia aduanera, para desarrollar sus propios procedimientos aduaneros.
Artículo 7.12: Gestión de Riesgos. Cada Parte deberá mantener un sistema de gestión de riesgos, que se enfocará en mercancías de alto riesgo y simplificará el despacho aduanero y movimiento de mercancías de bajo riesgo. Tal sistema no podrá ser arbitrario ni discriminatorio y deberá ser revisado de manera periódica.
Artículo 7.13: Auditoría Posterior al Despacho Aduanero. Con el fin de agilizar el despacho aduanero de las mercancías y el cumplimiento con las leyes y regulaciones aduaneras de las Partes, cada Parte deberá adoptar una auditoria posterior al despacho aduanero, basadas en la gestión de riesgos y de manera transparente. Se notificará a la persona cuyos registros se auditen sobre los resultados de la auditoría, el fundamento de los resultados y los derechos y obligaciones de la persona auditada.
Artículo 7.14: Operador Económico Autorizado: El T-MEC establece la obligación para las Partes de mantener el Programa conocido como Operador Económico Autorizado u “OEA”, el cual busca fortalecer la seguridad de la cadena logística del comercio exterior a través de la implementación de estándares mínimos en materia de seguridad, internacionalmente reconocidos en coordinación con las empresas.
Este programa surge a raíz de los ataques del 11 de septiembre de 2001, momento en el que Estados Unidos crea el programa C-TPAT. Asimismo, en el año 2005 la Organización Mundial de Aduanas crea el marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global “SAFE”, para garantizar la seguridad en la cadena de suministros, a través del cual los participantes del comercio internacional son reconocidos como confiables por las Administraciones de Aduanas de cada país, después de cumplir con diversos estándares de seguridad mínimos en determinados campos de sus operaciones.
Artículo 7.15: Revisión e Impugnación de las Determinaciones Aduaneras. Cada Parte deberá garantizar que cualquier persona que reciba una determinación aduanera, tenga acceso a una impugnación o revisión administrativa o cuasi-judicial, a través de todo el territorio de la Parte, por medio de los cuales podrán oponerse a la determinación. Quién reciba la determinación aduanera deberá también ser notificado sobre las resoluciones que se dicten en dicho proceso y la explicación sobre la materia de estas.
Artículo 7.17: Tránsito. Las mercancías se considerarán en tránsito en el territorio de una Parte, cuando el paso a través del territorio es sólo una parte de un viaje completo que comienza y termina más allá de la frontera de dicha Parte. Lo anterior no aplica a la operación de aeronaves en tránsito, pero si tránsito aéreo de mercancías. Las Partes podrán exigir únicamente la documentación suficiente para identificar las mercancías en tránsito y asegurarse del cumplimiento de los requisitos impuestos para considerar las mismas “en tránsito”. Es por esto, que la Parte no aplicará cargos aduaneros, o procedimientos aduaneros o realizará inspecciones distintas de aquellas necesarias para fines específicos de aplicación de la ley. Las Partes podrán exigir una fianza u otra garantía sobre el tráfico en tránsito, siempre que el uso de la garantía se limite a asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho tráfico en tránsito y la garantía sea liberada una vez que los requisitos sean cumplidos.
Artículo 7.18: Sanciones. Cada Parte debe aplicar medidas que permitan la imposición de sanciones por infracciones a sus leyes, reglamentos o procedimientos aduaneros. Dichas sanciones deben aplicarse de manera uniforme y ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida por la parte sancionada. Los errores administrativos o de menor importancia en una transacción aduanera no se considerarán como una infracción, y la mayoría de los errores podrán corregirse antes de que las autoridades los descubran. De igual manera, se debe dar una explicación cuando se impongan sanciones por incumplimiento de los requisitos aduaneros.
Artículo 7.19: Normas de Conducta. Cada una de las Partes debe aplicar sistemas para disuadir a sus funcionarios de aduanas de participar en cualquier actividad que dé lugar a beneficios privados o monetarios. Además, las Partes deben implementar sistemas que permitan a las partes interesadas presentar quejas sobre funcionarios o conductas percibidas como impropias o corruptas.
Artículo 7.20: Agentes Aduanales. Conforme a lo establecido en esta sección del Artículo 7, se permite a las empresas o los particulares, según consideren oportuno, presentar por sí mismos las declaraciones de aduana, sin intermediarios aduaneros. Si se imponen requisitos especiales para registrarse como agente aduanal, dichos requisitos deben ser transparentes y uniformes. Además, una Parte no puede imponer límites arbitrarios al número de puertos o lugares en los que puede operar un agente aduanal.
Artículo 7.21: Inspecciones Fronterizas. Las Partes deberán cooperar entre sí para facilitar el comercio, concretamente facilitando los procedimientos de despacho de aduanas. Según proceda, deberán coordinarse para desarrollar procedimientos o instalaciones adyacentes a los puertos de entrada para el movimiento eficiente de las mercancías.
Artículo 7.22: Protección de la Información de los Operadores Comerciales. Cada Parte deberá aplicar medidas para regular la recopilación, protección, utilización, divulgación, retención, corrección y eliminación de la información obtenida de las partes que participan en el comercio internacional. Además, cada Parte debe proteger la información confidencial.
Artículo 7.24: Comité de Facilitación del Comercio. El T-MEC establece un Comité de Facilitación del Comercio para facilitar el intercambio de información, permitir un foro para expresar opiniones y resolver conflictos aduaneros, y, en general para participar en cualquier otra actividad aduanera que las Partes deseen llevar a cabo. El Comité de Facilitación del Comercio se reunirá una vez al año.
Sección B: Cooperación y Aplicación de la Legislación. La Sección B del Capítulo 7 establece las obligaciones de las Partes de ampliar sus esfuerzos de aplicación de la ley en materia de comercio, su cooperación en asuntos de comercio internacional y el intercambio de información aduanera. A tal efecto, en el Capítulo 7 se establece un Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera.
El Capítulo 7 del T-MEC tiene por objeto facilitar y agilizar los procedimientos aduaneros mediante la aplicación de normas aduaneras más claras y sencillas, incrementar la cooperación entre las Partes y la optimización de los procedimientos aduaneros. El Capítulo 7 también está enfocado en la prestación de orientación y asistencia a los miembros del público en general que traten de realizar transacciones comerciales internacionales y estipula el uso por las Partes, de nuevos medios tecnológicos para permitir la facilitación de la mayoría de los procedimientos aduaneros.
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El Capítulo 8 del T-MEC se compone de dos párrafos que reconocen expresamente los derechos de propiedad de México sobre sus hidrocarburos, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este breve capítulo, que se enfoca en México por razones históricas y políticas, presenta un marcado contraste con los otros treinta y tres capítulos del T-MEC, los cuales regulan cuestiones comerciales trilaterales entre los tres países que lo suscriben.
El T-MEC no dedica ningún otro capítulo específicamente a la regulación del sector energético. La ausencia de un capítulo sustantivo sobre energía es significativa, particularmente dado que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) sí contenía un capítulo dedicado a energía, así como a petroquímicos básicos. Sin embargo, como se analiza a continuación, si bien el Capítulo 8 no refleja en sí mismo un acuerdo sobre temas comerciales del sector energético, otras secciones del T-MEC son aplicables a la industria energética.
El Capítulo 8 del T-MEC fue propuesto durante las negociaciones por el gobierno actual de México y, a primera vista, dicho capítulo parece ser contradictorio con las reformas de 2013 a la Constitución mexicana que abrieron el sector de hidrocarburos a empresas privadas y extranjeras. De cualquier manera, otros capítulos del T-MEC más allá del Capítulo 8, protegen y regulan la inversión extranjera en el sector energético de México.
En lugar de un resumen, a continuación se reproduce el texto completo del Capítulo 8:
Artículo 8.1: Reconocimiento del Dominio Directo y la Propiedad Inalienable e Imprescriptible de los Estados Unidos Mexicanos de los Hidrocarburos
(a) México se reserva su derecho soberano de reformar su Constitución y su legislación interna; y
(b) México tiene el dominio directo y la propiedad inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos en el subsuelo del territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se mencionó anteriormente, el Capítulo 8 no impone obligación alguna para las Partes, salvo la de respetar la soberanía de las otras Partes, lo cual es de esperarse en cualquier tratado internacional. Además, el párrafo 2, referente a México, es absolutamente coherente con el marco constitucional existente en dicho país, por lo que no agrega nada a dicho sistema legal.
Adicionalmente, el Capítulo 8 no interfiere con las protecciones provistas en otros capítulos del T-MEC, por lo tanto, el impacto legal del Capítulo 8 es casi inexistente.
Sin embargo, para comprender las obligaciones relacionadas con el sector energético que las Partes adquieren en virtud del T-MEC, es importante considerar otros capítulos más allá del Capítulo 8, como el Capítulo 14: Inversión, el Capítulo 15: Comercio Transfronterizo de Servicios y el Capítulo 22: Empresas Propiedad del Estado y Monopolios Designados.
En el Capítulo 14, por ejemplo, las disposiciones relevantes respecto al sector energético se refieren a la Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados (SCIE), procedimiento que se aplica a las inversiones en petróleo y gas, generación de energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte, infraestructura y otros sectores listados en los que las empresas tengan un contrato con el gobierno federal de México (Anexo 14-E-6 (b) “sectores cubiertos”).
Por otro lado, el Capítulo 15 establece tres protecciones básicas para las inversiones extranjeras en general, a saber, las cláusulas de Nación Más Favorecida, de Trato Nacional y de nivel mínimo de trato, todo lo cual se discutirá en el apartado referente a dicho capítulo.
Finalmente, el Capítulo 22 es un nuevo capítulo que impone restricciones a las empresas propiedad del Estado y monopolios designados (EPEM) a través de las cuales se prohíbe a las Partes del T-MEC que lleven a cabo prácticas discriminatorias contra empresas extranjeras.
Se abordan los Capítulos 14, 15 y 22, ya que es importante mencionarlos aquí para leer el Capítulo 8 en contexto, y así, comprender su alcance y no malinterpretar las regulaciones sobre energía contenidas en el T-MEC.
Es de cierta forma engañoso llamar al Capítulo 8 “el capítulo del sector energético” del T-MEC, debido a que las regulaciones aplicables al sector son abordadas a fondo en otros capítulos del T-MEC. No obstante, la falta de especificidad y obligaciones contenidas en el Capítulo 8 no se traduce en una falta de certeza. Las inversiones internacionales hechas en los tres países de Norteamérica continúan estando protegidas por el T-MEC en otros capítulos.
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En el comercio internacional existen diversas restricciones que todo país establece para controlar y regular el acceso de productos extranjeros a su mercado. Estos controles se dividen en dos categorías: i) restricciones arancelarias, tales como contribuciones o impuestos a la importación; y ii) restricciones no-arancelarias, que incluyen otros requisitos diversos a las meras contribuciones.
Los obstáculos técnicos al comercio son un tipo de restricción no-arancelaria. Dichos obstáculos pueden adoptar la forma de normas de cumplimiento obligatorio que establecen requisitos técnicos o estándar que se deben cumplir para que el producto pueda ser importado y consecuentemente comercializado en el mercado nacional, incluyendo a su vez todos los procedimientos relacionados y necesarios para evaluar la conformidad y certificar su cumplimiento. En general, los países pueden establecer dichas normas de cumplimiento obligatorio mediante la regulación del mercado relevante, la protección de los consumidores o la preservación de los recursos naturales. Sin embargo, cuando las normas establecidas no están debidamente justificadas, el interés perseguido es puramente proteccionista de la industria nacional o se genera un trato discriminatorio hacia los productos extranjeros, dichos requerimientos pueden resultar en barreras indebidas al comercio internacional.
Es por ello que la regulación de los obstáculos técnicos al comercio forma parte fundamental de los acuerdos multilaterales de comercio que suscriben e implementan de manera uniforme los países miembros de organismos internacionales como la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo tratados bilaterales o regionales, entre los mismos países miembros. Los países miembros regulan no sólo el tratamiento arancelario para importaciones y exportaciones, sino también las medidas necesarias para evitar el establecimiento de barreras indebidas al comercio.
Considerando el riesgo que los obstáculos técnicos al comercio constituyen a las relaciones entre las Partes y a la liberación del comercio pretendida y acordada entre las mismas, el Capítulo 11, relativo a los Obstáculos Técnicos al Comercio, regula la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. El Capítulo 11 incluye modificaciones que pudieran afectar el comercio de mercancías entre las Partes y ordena la adopción de principios de colaboración y trato igualitario a las mercancías extranjeras conforme a los requisitos de Trato Nacional del T-MEC.
El Artículo 11.2 establece algunas excepciones de aplicación del Capítulo 11. Por ejemplo, dichas excepciones incluyen las especificaciones técnicas establecidas por un organismo gubernamental para satisfacer sus necesidades de producción o consumo gubernamental y al establecimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, mismas que están permitidas siempre que obedezcan a necesidades de salvaguarda y protección de la seguridad nacional. En dichos casos, las Partes no pueden argumentar que las especificaciones o requerimientos son inadmisibles por constituir barreras indebidas al comercio con base en los acuerdos establecidos bajo el Capítulo 11.
El contenido del Capítulo 11 abarca acuerdos y disposiciones relevantes a la regulación de obstáculos técnicos al comercio, incluyendo los siguientes:
El Capítulo 11 del T-MEC establece como principios rectores el principio de trato nacional de la OMC, y de evitar la creación de obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. Por lo tanto, el Capítulo 11 incorpora las disposiciones sustantivas del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) de la OMC, así como las decisiones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio Exterior (Comité OTC) establecido conforme al Artículo 13 del Acuerdo OMC para la elaboración de normas, guías y recomendaciones internacionales, según lo establecido en el Artículo 11.4 del T-MEC. Dichos principios rectores buscan mayor alineación regulatoria y buenas prácticas regulatorias, con un espíritu de transparencia, apertura, imparcialidad, consenso, eficacia, pertinencia y coherencia, en la reducción de obstáculos innecesarios al comercio.
Conforme al Artículo 2.5 del Acuerdo OTC (incorporado en el Capítulo 11 y Artículo 11.3 junto con varios otros artículos del Acuerdo OTC), una Parte que prepare, adopte y aplique un reglamento técnico que pudiera tener un efecto en el comercio de otra Parte debe proporcionar, a solicitud de la otra Parte, la justificación técnica para dicho reglamento de conformidad con lo establecido en los Párrafos 2 a 4 del Artículo 4 del Acuerdo OTC. Adicionalmente, conforme al Artículo 11.7.22 del T-MEC, cuando una Parte adopte un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que pueda tener un efecto significativo en el comercio, una Parte debe publicar en línea, con prontitud, una explicación de cómo el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad alcanza los objetivos de la Parte, así como una descripción de enfoques alternativos, en su caso, que la Parte haya considerado, y otra información requerida. En caso de que un reglamento técnico sea preparado, adoptado o aplicado para alguno de los propósitos legítimos establecidos en el Artículo 2.2 del Acuerdo OTC, y el mismo sea acorde a estándares internacionales, se presumirá que no crea obstáculos innecesarios al comercio. Conforme al Artículo 11.5.6, si una Parte no utiliza una norma internacional como base para establecer un reglamento técnico, dicha Parte deberá, a solicitud de otra Parte, explicar por qué no ha usado una norma internacional pertinente o se ha desviado sustancialmente de una norma internacional. Conforme al Artículo 2.9 del Acuerdo OTC, cuando una norma internacional no existe o el contenido técnico de un reglamento técnico no va de acuerdo con el contenido técnico de las normas internacionales relevantes, si el reglamento técnico puede tener un efecto significativo en el comercio de las otras Partes, una Parte debe publicar, y de otra forma notificar y proporcionar información a las otras Partes, de conformidad con lo establecido en dicho Artículo 2.9.
En el Artículo 11.3 se establecen limitantes para acudir a las disposiciones del Capítulo 31 del T-MEC para Solución de Controversias, respecto de aquellas disputas que surjan conforme al Capítulo 11, con el fin de no contradecir disposiciones o resoluciones emitidas dentro del marco de la OMC, refiriéndose específicamente a controversias suscitadas respecto de disposiciones incorporadas del Acuerdo OTC o relativas a acciones relacionadas con un Panel de Solución de Controversias de la OMC o del Órgano de Solución de Diferencias de dicho organismo.
Conforme al Artículo 11.4.7, cada Parte debe asegurar que cualquier obligación o entendimiento con quien no sea Parte no facilita o requiere el retiro o limitación sobre el uso o aceptación de cualquier norma, guía o recomendación desarrollada de conformidad con la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales o las disposiciones del Capítulo 11 del T-MEC.
En el Artículo 11.5.2 se indica que cada Parte debe revisar periódicamente los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con el fin de ajustar los mismos a las normas internacionales, e implementar enfoques menos restrictivos y mejores prácticas de comercio.
Específicamente en relación con los procedimientos de evaluación de la conformidad, el Artículo 11.6 establece que cada Parte debe aplicar el principio de trato nacional respecto de los organismos de evaluación de la conformidad de los demás países Parte (por ejemplo, trato no menos favorable que el que otorgan a los organismos de evaluación de la conformidad situados en su propio territorio o en el territorio de cualquier otra Parte). Dicho trato incluye procedimientos, criterios, honorarios y otras condiciones relacionadas con la acreditación, aprobación, autorización o, de otra manera, el reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad, así como el reconocimiento de los resultados emitidos por dichos organismos de evaluación de la conformidad). El Artículo 11.6.2 establece que ninguna Parte podrá condicionar el reconocimiento de los resultados de la evaluación de la conformidad a que: (i) el organismo se sitúe dentro de su territorio o (ii) que opere una oficina dentro de su territorio.
No obstante lo establecido en los Artículos 11.6.1 y 11.6.2, el principio de trato nacional no limita a que la Parte receptora pueda revisar los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad, siempre que dicha revisión no implique la sujeción de un producto a procedimientos de evaluación de la conformidad duplicados.
En relación con lo anterior, en el Artículo 11.6.6 se establece que una Parte no podrá rechazar los resultados de la evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de la evaluación de la conformidad situado en el territorio de otra Parte, en razón de que el organismo de acreditación que lo acreditó como tal: (i) opere en el territorio de una Parte donde hay más de un organismo de acreditación; (ii) es un organismo no gubernamental; (iii) tiene domicilio en el territorio de una Parte que no mantiene un procedimiento para el reconocimiento de organismos de acreditación, en la medida en que dicho organismo sea reconocido internacionalmente; (iv) no opera una oficina en el territorio de la Parte; o (v) sea una entidad con fines de lucro.
El Artículo 11.6.9 establece que las tarifas que cobren los organismos de evaluación de la conformidad que sean de carácter gubernamental deberán limitarse al costo de los servicios prestados.
El Artículo 11.7 incluye diversas disposiciones para asegurar que personas de otra Parte tengan la misma oportunidad de participar en la elaboración de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad y en condiciones no menos favorables que las que se otorgan a las personas de dicha Parte.
Conforme al Artículo 11.7.10, cada Parte debe publicar y hacer de libre acceso el programa de trabajo del organismo de normalización, preferentemente en un solo sitio web, salvo con respecto a las normas que sean desarrolladas por organizaciones no gubernamentales y hayan sido incorporadas por referencia a un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.
Conforme al Artículo 11.8, cada Parte procurará proporcionar un intervalo de por lo menos seis meses entre la publicación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, en tanto dicha situación sea posible, sin poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos la Parte.
Conforme al Artículo 11.9, en aras de fomentar la facilitación del comercio entre las Partes, éstas reconocen diversos mecanismos para la aceptación de resultados de la evaluación de la conformidad, desde el reconocimiento mutuo de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad compatibles entre las Partes, hasta el reconocimiento unilateral de los resultados de la evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte.
El Comité OTC establecido conforme al Artículo 11.11, el cual estará formado por representantes de cada una de las Partes, llevará a cabo, entre otras cuestiones, el monitoreo e identificación de formas de fortalecer la implementación y funcionamiento del Capítulo 11, fomentará la cooperación entre las Partes en asuntos relativos al Capítulo 11, yllevará a cabo iniciativas para apoyar una mayor alineación regulatoria en la región T-MEC.
En adición a los acuerdos alcanzados y a ser administrados por las Partes, los empresarios tienen un papel fundamental para salvaguardar la aplicación irrestricta de los beneficios derivados del T-MEC y el impulso de la liberalización comercial de la región.
En ánimo de promover la industria nacional, los empresarios deben trabajar con su gobierno para generar y mantener el nivel de competitividad que la industria nacional requiere para enfrentar la competencia que presente la industria extranjera bajo el ámbito del T-MEC, buscando prevenir la creación o implementación de obstáculos técnicos al comercio como medidas meramente proteccionistas.
Los empresarios deben, en el ámbito de su industria, participar activamente en los procesos de creación de nuevas regulaciones técnicas y la actualización de las existentes, a fin de impulsar el desarrollo del mercado nacional, la protección del consumidor y la preservación de los recursos locales, siempre bajo condiciones de igualdad frente a los empresarios extranjeros.
De la misma manera, los empresarios deben identificar y denunciar a través de su gobierno la existencia de cualquier obstáculo técnico al comercio que constituya una barrera indebida que les impida acceder al mercado de cualquiera de las otras dos Partes, o recibir el mismo trato que recibe la industria local.
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El Capítulo 15 es uno de los capítulos clave del T-MEC, ya que establece normas y obligaciones para facilitar el comercio transfronterizo de servicios entre las Partes. Si bien algunos aspectos del TLCAN permanecen en este Capítulo 15, existen diferencias importantes entre ambos, que fueron diseñadas para influir positivamente en los servicios transfronterizos y garantizar el crecimiento de los negocios internacionales en la región del T-MEC.
El Capítulo 15 del T-MEC, acerca del Comercio Transfronterizo de Servicios, reemplaza al Capítulo 12, Parte 5 del TLCAN. Si bien algunas áreas como el ámbito de aplicación, el Trato Nacional y el Trato de Nación Más Favorecida (NMF) siguen siendo las mismas, se pueden encontrar diferencias significativas en relación con la modernización, la ampliación del acceso al mercado para la mano de obra en la industria de los servicios, así como algunas protecciones culturales. Es importante señalar que el Capítulo 15 no abarca temas tales como servicios financieros, contratación pública, subvenciones, subsidios, servicios nacionales de transporte aéreo y terrestre, o los servicios prestados en el ejercicio de una atribución gubernamental.
Como se ha señalado, el Capítulo 15 del USMCA regula el comercio transfronterizo de servicios, también conocido como suministro transfronterizo de servicios, que puede resumirse como el suministro de un servicio: a) desde el territorio de una Parte al territorio de otra Parte; b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; y c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte.
El Capítulo 15 mantiene los principios de Trato Nacional y de NMF que se encuentran en el TLCAN, lo que significa que cada Parte debe dar a los servicios y proveedores de servicios de las otras Partes un trato no menos favorable que el que le otorga a sus propios servicios y proveedores de servicios. Además, la regla de la presencia local en el Capítulo 15 le prohíbe a una Parte solicitar a un proveedor de servicios de otra Parte, que establezca o mantenga una oficina de representación o que sea residente en su territorio, para que dicho proveedor pueda prestar el comercio transfronterizo de servicios en el territorio de esa Parte.
No obstante los principios mencionados con anterioridad, las Partes podrán imponer ciertas medidas a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte. Sin embargo, se debe tener en cuenta que tales medidas están sujetas a las reglas específicas establecidas en el Artículo 15.8, como se explica a continuación:
Otra disposición importante a considerar en el Capítulo 15 es el Artículo 15.9, el cual establece que cuando una parte está decidiendo sobre el otorgamiento de una autorización a un proveedor de servicios extranjero, dicha Parte podrá tomar en consideración la experiencia y educación de dicho proveedor extranjero en el territorio de otra Parte. Esta disposición generalmente se considera útil respecto al movimiento de la mano de obra y la facilitación del comercio; sin embargo, su uso en la vida práctica sigue siendo cuestionado.
Respecto de las pequeñas y medianas empresas (PyMES), el Artículo 15.10, con la finalidad de aumentar las oportunidades comerciales de las PyMES, dispone que las Partes deben esforzarse para desarrollar el comercio transfronterizo de servicios de las PyMES facilitando medidas, posibilitando modelos comerciales (como los servicios de venta directa) y protegiendo a esas entidades de prácticas fraudulentas.
No obstante las disposiciones anteriores destinadas a promover el comercio, una Parte podrá negar todos los beneficios previstos en el Capítulo 15 a determinados proveedores de servicios. En general, las Partes podrán negar esos beneficios a las empresas que sean propiedad y/o estén controladas por una persona de cualquier país que no forme parte del T-MEC.
En relación con los pagos y transferencias derivados del comercio transfronterizo de servicios, de conformidad con el Artículo 15.12, cada Parte debe permitir que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se lleven a cabo libremente y sin demora, dentro y fuera de su territorio. No obstante, dichos pagos podrán ser impedidos o retrasados en los casos en que apliquen las leyes o disposiciones locales, como en casos de quiebra, insolvencia, operaciones reportables o asuntos penales. Además, dichos pagos pueden impedirse o retrasarse a fin de dar cumplimiento a cualquier orden o resolución judicial o administrativa.
Además de las disposiciones generales descritas anteriormente, también son aplicables ciertas disposiciones específicas a algunos sectores de servicios. Por ejemplo, el Anexo 15-A, relativo a servicios de entrega, dispone que, con respecto a los servicios postales, cada una de las Partes podrá mantener un monopolio postal si el alcance de dicho monopolio se define sobre las bases de criterios objetivos.
Otro sector importante, cubierto por el Anexo 15-B, es el transporte, conforme al cual, las Partes acuerdan establecer un Comité de Servicios de Transporte (compuesto por representantes gubernamentales de la autoridad nacional competente en materia de comercio y transporte de cada Parte) con el fin de discutir los asuntos que puedan surgir en la implementación de las disposiciones aplicables del Capítulo 15 que rigen los servicios de transporte. Se requiere que el Comité de Servicios de Transporte se reúna dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del T-MEC y, a partir de entonces, según sea necesario, en el lugar, forma y tiempo que las Partes decidan. El Comité de Servicios de Transporte debe reportar a la Comisión respecto de todas las actividades que realicen las Partes de conformidad con el Anexo 15-B.
Por último, el otro sector importante que se regula específicamente en el anexo 15-C, es el de los servicios profesionales. En relación con este sector, las Partes han establecido normas y lineamientos para facilitar las negociaciones a fin de que las Partes puedan llegar a acuerdos de mutuo reconocimiento en este sector específico.
Cabe destacar la importancia del Capítulo 15, dado que su principal objetivo es facilitar el comercio transfronterizo de servicios, estableciendo protecciones y ofreciendo oportunidades a los proveedores de servicios para operar y prestar servicios en los territorios de las otras Partes y/o a favor de clientes de las otras Partes. En general, el Capítulo 15 difiere de su capítulo relativo en el TLCAN en el sentido que éste busca, entre otros objetivos, modernizar y ampliar el acceso al mercado de la mano de obra en la industria de servicios. Además, el Capítulo 15 contiene avances significativos para las PyMES mediante la creación de medidas de protección para fomentar su crecimiento, y para la industria del transporte, mediante la creación de un Comité de Servicios de Transporte para dirigir las discusiones sobre cómo facilitar e impulsar las industrias de transporte terrestre internacional y de autotransporte. No obstante, será necesario ver cómo se utilizarán estas disposiciones en la práctica a medida que las Partes en el T-MEC avancen en la aplicación de este nuevo Tratado.
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A pesar de la persistencia de México y Canadá, el Capítulo 16 del T-MEC contiene muy pocos cambios al Capítulo 16 del TLCAN. Esto es destacable considerando que, desde que se implementó en un inicio el TLCAN, la tecnología ha cambiado sustancialmente la forma en la que las empresas y las personas hacen negocios, y existía la expectativa de que el nuevo texto del T-MEC modernizaría las reglas migratorias del tratado para ocupaciones profesionales nuevas y emergentes.
El Capítulo 16 del T-MEC, que aborda la entrada temporal para personas de negocios, contempla la categoría de visa TN (por sus siglas en inglés, “Trade NAFTA”), misma que se ha mantenido intacta, con solamente algunos cambios mínimos. Bajo el T-MEC, entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de otra Parte, sin la intención de establecer una residencia permanente. Los cambios mínimos al Capítulo 16 consisten principalmente en reformulaciones, actualizaciones a modificaciones anteriormente negociadas y una reorganización de las secciones, lo cual no debe de afectar el proceso para solicitar y obtener una visa TN. Como referencia, dichos cambios consisten en: i) posibles cambios a los requisitos de visa para Comerciantes e Inversionistas (T-MEC Anexo 16-A Sección B(3)); ii) un mandato de tecnología para Grupos de Trabajo (T-MEC Artículo 16.66 inciso 2(e)); iii) límites numéricos de Profesionales (T-MEC Anexo 16-A Sección D); iv) nuevas categorías para Visitantes de Negocios (T-MEC Apéndice 1); y v) un alcance actualizado.
El Capítulo 16 cubre cuatro categorías de personas de negocios: i) comerciantes e inversionistas; ii) visitantes de negocios; iii) trabajadores transferidos dentro de la misma compañía; y iv) profesionales. La lista de Ocupaciones de Profesionales del TLCAN, que contempla 63 ocupaciones y sus requisitos educativos mínimos, no fue modernizada a pesar del surgimiento de nuevas ocupaciones relacionadas con la tecnología. Los profesionales en estas nuevas áreas deberán de obtener una autorización de trabajo a través de alguna otra de las excepciones aplicables, incluso si sus profesiones son habituales en el mundo empresarial actual.
Las modificaciones más importantes al Capítulo 16 son las siguientes:
Entrada Temporal para Comerciantes del Tratado. El Anexo 1603, Sección B, del TLCAN establece que una Parte puede requerir que una persona de negocios tenga que obtener una visa o su equivalente antes de su entrada, incluso si dicha persona está buscando una entrada temporal. Ahora bien, el T-MEC incluye una redacción adicional: “Antes de imponer un requerimiento de visa, la Parte entrará en consultas con la Parte cuyas personas de negocios serían afectadas, con el fin de evitar la imposición del requisito. Con respecto a un requerimiento de visa existente, una Parte entrará en consultas, si se le solicita, con la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas al requerimiento con el fin de removerlo.” Dicho texto es idéntico al texto establecido en las otras tres categorías cubiertas bajo el Capítulo 16 (i.e. visitantes de negocios, trabajadores transferidos dentro de la misma compañía y profesionales). En esencia, esta nueva redacción requiere que las Partes se consulten entre sí antes de imponer requisitos de visa para esta categoría de personas de negocios.
Límites Numéricos de Profesionales. El Anexo 16-A, Sección D(2)(b) del T-MEC remueve los límites numéricos de visas anuales para personas de negocios mexicanas que busquen entrar a los Estados Unidos. El Anexo 1603, Sección D(4) – D(7), del TLCAN permitía que las partes del TLCAN impusieran límites numéricos a profesionales que pudieran calificar para acceso sin restricciones. Anteriormente, el TLCAN permitía un límite numérico anual de 5,500 visas para personas de negocios mexicanas que buscaban entrar a los Estados Unidos.
Nuevas Categorías para Visitantes de Negocios. El T-MEC ahora ha categorizado de forma independiente diversas profesiones anteriormente incluidas bajo la categoría “Servicio General”. Dichas profesiones incluyen relaciones públicas y publicidad, transacciones comerciales, turismo, operaciones de excursiones y traducciones.
Consideraciones del Grupo de Trabajo. El Capítulo 16 requiere a las Partes que establezcan un Grupo de Trabajo que se reunirá anualmente para considerar la implementación del Capítulo 16, entre otros temas. Específicamente, establece que el Grupo de Trabajo deberá de considerar “asuntos de interés común relacionados a la entrada temporal de personas de negocios, tales como el uso de tecnologías relacionadas con el procesamiento de solicitudes, que puedan explorase más entre las Partes en otros foros.”
El Capítulo 16 del T-MEC no realiza cambios significativos a las disposiciones migratorias anteriores del Capítulo 16 del TLCAN ni a la categoría de visa TN del TLCAN. No obstante, sin un acuerdo para actualizar la lista de Ocupaciones Profesionales para requisitos de visa TN, es probable que los practicantes de profesiones emergentes en los países del T-MEC se enfrenten al reto de determinar cómo clasificar sus profesiones dentro de las ocupaciones definidas en el T-MEC.
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La inclusión del Capítulo 19 en el T-MEC es uno de los indicios más significativos de la modernización del TLCAN y una de las principales razones por las que la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos ha descrito el T-MEC como un Acuerdo Comercial del siglo XXI. El TLCAN entró en vigor en 1994, en un momento en que Internet era nuevo y el “comercio digital” aún no existía, por lo que el TLCAN no incluía ninguna disposición sobre comercio digital. El T-MEC aborda el comercio digital al incluir el Capítulo 19 Comercio Digital, además de otros capítulos que incluyen disposiciones relacionadas con el comercio digital, como el Capítulo 7, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, el Capítulo 17, Servicios Financieros y el Capítulo 20, Derechos de Propiedad Intelectual.
Las disposiciones sobre comercio digital y comercio electrónico del T-MEC se centran en ciertos objetivos clave, entre los cuales se encuentran los siguientes: cooperación entre las Partes, garantizar el libre flujo de datos, evitar la implementación de barreras regulatorias innecesarias por una de las Partes, evitar impuestos sobre transmisiones electrónicas, garantizando la protección del consumidor, fomentando la confianza en el comercio digital, la protección de la propiedad intelectual, la protección de la privacidad y la responsabilidad de la protección de los proveedores de Internet y las plataformas de redes sociales. Un objetivo general del Capítulo 19 es el establecimiento de un marco para que las Partes cooperen entre sí en el establecimiento de regulaciones digitales y políticas, así como en su aplicación y cumplimiento, basándose en cierta medida en los principios internacionales existentes. El Capítulo 19 establece disposiciones específicas que pretenden solucionar problemáticas derivadas de que algunos países han ordenado que los servidores se ubiquen en su territorio, han impuesto restricciones al comercio digital y al libre flujo de datos, han impuesto aranceles a las transmisiones electrónicas o han implementado regulaciones por razones infundadas. Otras disposiciones del Capítulo 19 aseguran que los proveedores no tengan restricciones en el uso de autenticaciones o firmas electrónicas en transacciones digitales. El Capítulo 19 además aborda la adopción y el mantenimiento de leyes de protección del consumidor aplicables al comercio digital, así como la protección de la privacidad, respetando los marcos jurídicos de las leyes de privacidad de cada Parte del T-MEC. Además, las disposiciones del Capítulo 19 limitan la capacidad de una Parte de exigir la divulgación de los códigos fuente informáticos patentados y algoritmos. El T-MEC también impide que una Parte mantenga medidas destinadas a imponer responsabilidad a terceros proveedores de contenido digital, como proveedores de Internet y plataformas de redes sociales, por daños derivados, por ejemplo, de alojar contenido creado por sus usuarios, protegiendo al mismo tiempo la capacidad de una Parte para evitar que se lleven a cabo actividades ilegales a través de un servicio informático interactivo. Finalmente, las disposiciones de comercio digital del T-MEC protegen a las pequeñas empresas de los impuestos sobre el comercio electrónico.
A continuación, se resumen los artículos más relevantes del Capítulo 19.
Artículo 19.2: Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales. Las Partes reconocen las oportunidades de crecimiento económico proporcionadas por el comercio digital y buscan promover la confianza de los consumidores y eliminar barreras innecesarias.
Artículo 19.3: Aranceles Aduaneros. Se prohíbe a las Partes imponer aranceles y tarifas en relación con la importación o exportación de productos digitales transmitidos electrónicamente de una Parte a otra. Sin embargo, el T-MEC no excluye la imposición de impuestos y tarifas internas sobre productos digitales transmitidos electrónicamente dentro del territorio de una Parte.
Artículo 19.4: Trato No Discriminatorio de Productos Digitales. Una Parte no puede discriminar los productos digitales originarios de otra Parte, ya sea porque fueron creados por otra Parte o por una persona de la otra Parte. Sin embargo, se permite el trato diferencial entre los diferentes tipos de productos digitales, y los subsidios y las subvenciones están excluidas de la disposición no discriminatoria.
Artículo 19.5: Marco Nacional de las Transacciones Electrónicas. Cada Parte debe mantener un marco legal que rija las transacciones electrónicas de conformidad con los principios de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de1996, para evitar cargas reglamentarias innecesarias en las transacciones electrónicas y aceptar las aportaciones de las personas interesadas sobre el desarrollo de su marco legal para las transacciones electrónicas.
Artículo 19.6: Autenticación Electrónica y Firmas Electrónicas. Las Partes no pueden negar la validez de una firma simplemente porque está en forma electrónica. Las Partes acuerdan fomentar el reconocimiento de firmas electrónicas y el uso de autenticación electrónica. Sin embargo, con respecto a ciertas categorías de transacciones, las Partes pueden exigir garantías adicionales en relación con el uso de firmas electrónicas y autenticación electrónica.
Artículo 19.7: Protección al Consumidor en Línea. Cada Parte acuerda adoptar y mantener leyes para proteger a los consumidores de actividades comerciales fraudulentas o engañosas, cuando participen en el comercio digital. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias nacionales de protección al consumidor y acuerdan cooperar con respecto a la protección del consumidor para las actividades comerciales en línea.
Artículo 19.8: Protección de la Información Personal. Cada Parte acuerda adoptar y mantener un marco legal que prevea la protección de la información personal de los usuarios del comercio digital, teniendo en cuenta las pautas de las organizaciones reconocidas internacionalmente. Cada Parte acuerda esforzarse por adoptar prácticas no discriminatorias para proteger a los usuarios del comercio digital de las violaciones de protección de la información personal que ocurren dentro de su jurisdicción y acuerda publicar información sobre las protecciones de la información personal que brinda a los usuarios del comercio digital, incluyendo cómo buscar soluciones y cómo cumplir con los requisitos legales.
Artículo 19.9: Comercio sin Papeles. Cada Parte se esforzará por aceptar un documento de administración comercial presentado electrónicamente como el equivalente legal de la versión en papel de dicho documento.
Artículo 19.10: Principios sobre el Acceso y el Uso del Internet para el Comercio Digital. Se establecen principios mutuamente reconocidos en relación con beneficios para que los consumidores puedan acceder y usar los servicios y aplicaciones disponibles en Internet, según lo elija el consumidor y para conectar a Internet los dispositivos electrónicos de usuario final a elección del consumidor.
Artículo 19.11: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos. Las Partes acuerdan no prohibir ni restringir la transferencia transfronteriza de información, incluida la información personal, por medios electrónicos, en relación con la realización de negocios de una persona cubierta. Sin embargo, las Partes pueden adoptar restricciones según sea necesario para lograr un objetivo legítimo de políticas públicas, siempre que dichas restricciones no se apliquen de manera discriminatoria arbitrariamente y no sean más restrictivas de lo necesario en el comercio.
Artículo 19.12: Ubicación de las Instalaciones Informáticas. Ninguna Parte exigirá a una persona cubierta que use o ubique instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte como condición para realizar negocios en dicho territorio.
Artículo 19.13: Comunicaciones Electrónicas Comerciales No Solicitadas. Cada Parte debe adoptar o mantener medidas para limitar las comunicaciones electrónicas comerciales no solicitadas y proporcionar un recurso en su legislación para aquellas comunicaciones que no cumplan con las medidas establecidas.
Artículo 19.14: Cooperación. Las Partes deben cooperar entre sí e intercambiar información y experiencias relacionadas con regulaciones, políticas, aplicación y cumplimiento relacionados con el comercio digital, así como para promover activamente el comercio digital. Las Partes considerarán establecer un foro para abordar los problemas del comercio digital.
Artículo 19.15: Ciberseguridad. Las Partes se esforzarán por desarrollar capacidades y fortalecer los mecanismos de colaboración existentes relacionados con la ciberseguridad, para identificar y dar protección contra los riesgos de ciberseguridad y detectar, responder y recuperarse de los eventos de ciberseguridad.
Artículo 19.16: Código Fuente. Las Partes acuerdan no requerir la transferencia de, o el acceso a, un código fuente del programa informático propiedad de una persona de otra Parte, o el algoritmo expresado en ese código fuente, como condición para la importación o el comercio. Sin embargo, los organismos reguladores y las autoridades judiciales pueden exigir la divulgación de dicho código fuente del programa informático o algoritmo en ciertos casos, como investigaciones específicas y procedimientos judiciales, sujetos a salvaguardar contra la divulgación no autorizada.
Artículo 19.17: Servicios Informáticos Interactivos. Las Partes no tratarán a un proveedor o usuario de un servicio informático interactivo como un proveedor de contenido de información, para determinar la responsabilidad por daños relacionados con la información almacenada o puesta a disposición por el servicio, excepto en la medida en que el proveedor o usuario haya creado o desarrollado dicha información. El Artículo 19.17 no se aplica a los derechos de propiedad intelectual, que se abordan en el Capítulo 20 del T-MEC, de Derechos de Propiedad Intelectual. Notablemente, el Artículo 19.17 no se aplicará a México durante los primeros tres años después de que el T-MEC entre en vigencia.
Artículo 19.18: Datos Abiertos Gubernamentales. Las Partes reconocen que facilitar el acceso público y el uso de la información del gobierno fomenta el desarrollo económico y social y, en la medida en que las Partes elijan poner la información del gobierno a disposición del público, se les incentiva a hacerlo en un formato en el que la información pueda ser buscada, recuperada, utilizada, reutilizada y redistribuida.
Otras disposiciones complementarias del T-MEC relacionadas con el comercio digital incluyen las siguientes:
El Capítulo 7, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, en el Artículo 7.8 establece envíos de entrega rápida para las importaciones de bienes, incluidos los derivados del comercio digital, los cuales son valorados en o por debajo de una cantidad fija establecida por la ley de la Parte. En tales casos, no se determinarán aranceles aduaneros o impuestos sobre la importación de envíos rápidos. Se puede encontrar más información en el resumen del Capítulo 7, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio.
El Capítulo 17, Servicios Financieros, establece en el Artículo 17.17 que la transferencia de información, incluida la información personal, puede ser realizada dentro y fuera del territorio de una Parte por medios electrónicos u otros para la realización de negocios, sujeto al derecho de una Parte a proteger los datos personales, privacidad personal y confidencialidad. El Artículo 17.18 establece que ninguna Parte podrá exigir que las instalaciones informáticas se encuentren en el territorio de la Parte como condición para realizar negocios en dicho territorio, siempre que las autoridades reguladoras de la Parte tengan acceso suficiente a la información requerida. En particular, el Artículo 17.18 no se aplicará a Canadá en el primer año después de que el T-MEC entre en vigor.
El Capítulo 20, Derechos de Propiedad Intelectual, establece en el Artículo 20.79 que cada Parte confirma que los procedimientos de ejecución establecidos en el Artículo 20.82 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos), el Artículo 20.83 (Medidas Provisionales) y el Artículo 20.85 (Procedimientos y Sanciones Penales) estarán disponibles en la misma medida con respecto a actos de infracción de marca registrada, así como infracción de derechos de autor o derechos conexos, en el entorno digital. El Artículo 20.89 (Recursos Legales y Limitaciones) establece en el párrafo 1, que cada Parte se asegurará de que los titulares de derechos dispongan de recursos legales para abordar la infracción de derechos de autor y establecerá o mantendrá puertos seguros apropiados para los Proveedores de Servicios de Internet, que incluirán: (a) incentivos legales para que los Proveedores de Servicios de Internet cooperen con los propietarios de los derechos de autor para disuadir el almacenamiento y la transmisión no autorizados de materiales protegidos por derechos de autor o, como alternativa, tomar otras medidas para disuadir el almacenamiento y la transmisión no autorizados de materiales protegidos por derechos de autor; y (b) limitaciones en su ley que tengan el efecto de impedir compensaciones monetarias contra los Proveedores de Servicios de Internet por infracciones de derechos de autor que no controlen, inicien o dirijan, y que tengan lugar a través de sistemas o redes controlados u operados por ellos o en su nombre.
El Capítulo 19 del T-MEC reconoce la importancia del comercio digital en la economía actual. A diferencia de su predecesor, el TLCAN, este nuevo capítulo aborda específicamente el relevante tema del comercio digital a nivel internacional. Las disposiciones del Capítulo 19 requieren que las Partes cooperen entre sí para garantizar el libre flujo de datos a través de las fronteras, al tiempo que proporcionan la protección para el consumidor y la privacidad necesarias para infundir confianza en el sector del comercio digital. Al mismo tiempo, el T-MEC limita la capacidad de las Partes para adoptar medidas demasiado restrictivas que obstaculicen el comercio digital. Las disposiciones de comercio digital del T-MEC proporcionan un marco flexible en el que las Partes pueden seguir confiando y modificando a medida que la tecnología evoluciona.
La circulación de datos es un factor importante en muchos sectores. Al evaluar el impacto potencial del USMCA, la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos concluyó que el nuevo acuerdo beneficiaría, por ejemplo, a las empresas estadounidenses de servicios informáticos y de plataformas digitales, a la industria de las telecomunicaciones (telecom) de Estados Unidos, a los exportadores de envíos de bajo valor (incluidas las exportaciones de comercio electrónico) y a los servicios de pago de Estados Unidos. Cabe esperar que el USMCA tenga el mismo tipo de impacto saludable en estos sectores en México y Canadá.
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El Capítulo 23 del T-MEC está dedicado al trabajo, tema que fue clave en las negociaciones del T-MEC dado que los problemas laborales fueron una preocupación importante del Congreso de los Estados Unidos durante todo el proceso de negociación. En contraste con la dedicación del T-MEC de un capítulo específico a asuntos laborales, las disposiciones laborales del TLCAN se incorporaron en un acuerdo paralelo que contiene once principios rectores sobre los derechos de los trabajadores. El TLCAN requiere que las Partes cooperen en asuntos laborales y presenten solo patrones persistentes de la falla de una Parte en hacer cumplir las leyes laborales a los procedimientos completos de solución de disputas. El Capítulo 23 del T-MEC fortalece estas disposiciones laborales, permite el recurso en asuntos laborales a través de los mismos procedimientos de solución de controversias que se aplican a otros asuntos, y exige que cada Parte no solo aplique sus leyes laborales, sino que, también, adopte y mantenga leyes sobre los derechos fundamentales de los trabajadores como se establece en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo), todo mientras se promueve el comercio justo.
Dada la importancia internacional de las leyes laborales y las condiciones laborales, el Capítulo 23 se dedica exclusivamente a abordar los asuntos laborales. Es importante destacar que las Partes reconocen sus obligaciones como miembros de la OIT y acuerdan hacer cumplir sus leyes laborales, y mantener y adoptar leyes según sea necesario para proteger los derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo. Dichos derechos incluyen la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y, a los efectos del T-MEC, la prohibición de las peores formas del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y la ocupación. En consecuencia, las Partes no pueden eliminar o disminuir sus regulaciones de derechos laborales de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes. En cuanto a la negociación colectiva, México debe establecer y mantener regulaciones que reconozcan y protejan los derechos de los trabajadores a la negociación colectiva. Además, las Partes tienen prohibido importar bienes que hayan sido producidos total o parcialmente por trabajo forzado u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio. Las Partes también deben abordar la violencia o las amenazas de violencia contra los trabajadores, que afecten el comercio o la inversión entre las Partes. El Capítulo 23 también requiere que cada Parte establezca y mantenga tribunales laborales justos e imparciales para conocer los casos laborales de manera abierta y transparente y tomar decisiones basadas en las pruebas presentadas.
Los artículos más significativos del Capítulo 23 se resumen a continuación:
Artículo 23.1: Definiciones. Una definición clave es la de “leyes laborales”, que se definen como las leyes y reglamentos de una Parte que se relacionan directamente con los derechos laborales fundamentales internacionalmente reconocidos e incluyen la libertad de asociación, el derecho a la negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso y condiciones de trabajo con respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y, seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 23.2: Declaración de Compromisos Compartido. Las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la OIT, incluidas las establecidas en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo y la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa (2008), reconocen el importante papel de las organizaciones de trabajadores y empleadores en la protección de los derechos laborales internacionalmente reconocidos, reconocen los derechos laborales y reconocen el objetivo de comerciar solo con bienes producidos de conformidad con el Capítulo 23.
Artículo 23.3: Derechos Laborales. Cada Parte está obligada a adoptar y mantener, en sus leyes y reglamentos laborales nacionales, y sus prácticas, los siguientes derechos establecidos en la Declaración de Derechos de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:
Además, de conformidad con el Artículo 23.3.2, cada Parte está obligada a adoptar y mantener leyes y reglamentos, y prácticas en virtud de los mismos, que regulen las condiciones de trabajo aceptables con respecto al salario mínimo, las horas de trabajo y la salud y seguridad en el trabajo.
Artículo 23.4: No Derogación. Las Partes reconocen que no es apropiado fomentar el comercio o la inversión debilitando o reduciendo las protecciones otorgadas en las leyes laborales de cada Parte. En consecuencia, a las Partes se les prohíbe renunciar o derogar u ofrecer de otra manera renunciar o derogar sus leyes laborales y reglamentos, que: (a) implementen los derechos laborales descritos en el Artículo 23.3.1, si dicha renuncia o derogación es inconsistente con cualquiera de tales derechos laborales; o (b) implementen los derechos laborales, incluidas las condiciones de trabajo descritas en el Artículo 23.3.1 y el Artículo 23.3.2, en un área comercial o aduanera especial en el territorio de la Parte, de manera que se afecte el comercio o la inversión entre las Partes.
Artículo 23.5: Cumplimiento de las Leyes Laborales. Ninguna Parte dejará de hacer cumplir efectivamente sus leyes laborales a través de un curso de acción u omisión sostenida o recurrente de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes. Además, cada Parte debe promover el cumplimiento de sus leyes laborales a través de acciones gubernamentales apropiadas, como nombrar inspectores, monitorear el cumplimiento e investigar presuntas violaciones, buscar garantías de cumplimiento voluntario y exigir el mantenimiento de registros y la presentación de informes. El Artículo 23.5.3 afirma que las Partes se reservan el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable de aplicación y de tomar decisiones de buena fe en cuanto a la asignación de recursos de aplicación para los derechos laborales fundamentales y las condiciones laborales descritas en los Artículos 23.3.1 y 23.3.2, respectivamente. Las autoridades de una de las Partes no pueden realizar actividades de aplicación de la ley laboral en el territorio de otra Parte.
Artículo 23.6: Trabajo Forzoso u Obligatorio. La importación de mercancías producidas por trabajo forzoso u obligatorio está prohibida, y cada Parte debe cooperar en la identificación y movimiento de dichas mercancías, a fin de prohibir la importación de las mismas a su territorio.
Artículo 23.7: Violencia contra Trabajadores. Cada Parte reconoce que los trabajadores y las organizaciones laborales deben poder ejercer sus derechos laborales en un clima libre de violencia, amenazas e intimidaciones, así como el imperativo de los gobiernos de abordar eficazmente la violencia o las amenazas de violencia contra los trabajadores que están directamente relacionadas con ejercer o intentar ejercer los derechos laborales. Cada Parte debe abordar la violencia o las amenazas de violencia.
Artículo 23.8: Trabajadores Migrantes. Cada Parte debe garantizar que los trabajadores migrantes estén protegidos por las leyes laborales, ya sean nacionales o no nacionales.
Artículo 23.9: Discriminación en el Centro de Trabajo. Cada Parte está obligada a implementar políticas contra la discriminación laboral basada en el sexo, el embarazo, la orientación sexual, la identidad de género y las responsabilidades de cuidado, proporcionar permisos de trabajo y protección contra la discriminación salarial.
Artículo 23.10: Concientización Pública y Garantías Procesales. Cada Parte promoverá la conciencia pública de sus leyes laborales y pondrá a disposición del público la información relacionada con dichas leyes laborales, su observación y cumplimiento. Cada Parte debe garantizar el acceso a los tribunales para la aplicación de sus leyes laborales, que pueden ser tribunales administrativos, semi-judiciales, judiciales o laborales y debe garantizar que los procedimientos ante dichos tribunales sean justos y transparentes, cumplan con el debido proceso, no impliquen costos o plazos irrazonables, y que las audiencias estén abiertas al público. Cada Parte debe asegurarse de que las partes en dichos procedimientos tengan la oportunidad de presentar pruebas para respaldar sus posiciones y que las decisiones finales sobre el fondo del caso se basen en las pruebas presentada, expongan las razones en las que se basan y estén disponibles por escrito, sin demora indebida. Cada Parte debe proporcionar, según corresponda, un procedimiento de apelación para la revisión y, si se justifica, la corrección de la decisión, y debe garantizar que el tribunal que revisa dicha apelación sea imparcial e independiente. Además, cada Parte se asegurará de que las partes en los procedimientos tengan acceso a recursos bajo sus leyes para la aplicación efectiva de sus leyes laborales y que los recursos se ejerciten de manera oportuna. Finalmente, cada Parte se asegurará de que otros tipos de procedimientos dentro de sus cuerpos laborales sean justos, sean llevados a cabo por funcionarios imparciales, no impliquen costos o plazos irrazonables, y documentará y comunicará las decisiones a las personas directamente afectadas por los procedimientos.
Artículo 23.11: Comunicaciones Públicas. Cada Parte, a través de su punto de contacto designado de conformidad con el Artículo 23.15, debe prever la recepción y consideración de las presentaciones por escrito de las personas de una Parte sobre asuntos relacionados con el Capítulo 23, de conformidad con sus procedimientos internos, haciendo que sus procedimientos sean fácilmente accesibles y disponibles públicamente incluidos los plazos para la recepción y consideración de la comunicación por escrito.
Artículo 23.12: Cooperación. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para mejorar las normas laborales y avanzar en los compromisos comunes en materia laboral, de acuerdo con los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo, incluida la cooperación mediante el intercambio de información y el intercambio de las mejores prácticas sobre temas de interés común, viajes de estudio y estudios de investigación para documentar y estudiar políticas y prácticas, investigación colaborativa y desarrollo de mejores prácticas, intercambios específicos de experiencia y asistencia técnica, y otras formas de cooperación. El Artículo 23.12.5 proporciona una lista completa de áreas en las cuales las Partes pueden desarrollar actividades de cooperación, incluyendo, por ejemplo, la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo, y las leyes y prácticas laborales en cumplimiento del Convenio Núm. 182 de la OIT Sobre la prohibición y la acción inmediata para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 23.13: Diálogo Cooperativo Laboral. Una Parte puede iniciar un diálogo con otra Parte sobre cualquier asunto relacionado con el Capítulo 23 enviando una solicitud por escrito al punto de contacto designado en virtud del Artículo 23.15, que incluya información específica y suficiente sobre el asunto en cuestión, para permitir que la Parte receptora responda. A menos que las Partes que participan en el diálogo decidan lo contrario, el diálogo comenzará dentro de los 30 días posteriores a la recepción de una solicitud y podrá celebrarse en persona o por cualquier medio tecnológico. Las Partes deben dialogar de buena fe, abordar todas las cuestiones planteadas en la solicitud, considerar todas las opciones disponibles y decidir conjuntamente un curso de acción. Si las Partes que dialogan resuelven el asunto, deben documentar el resultado, incluidos, si corresponde, pasos y plazos específicos. Dicho resultado debe ponerse a disposición del público en general, a menos que las Partes decidan lo contrario.
Artículo 23.14: Consejo Laboral. Un Consejo Laboral establecido por las Partes, que está integrado por representantes gubernamentales de alto nivel de los ministerios de comercio y trabajo, debe reunirse dentro de un año a partir de la entrada en vigor del T-MEC y cada dos años a partir de entonces, a menos que las Partes decidan lo contrario. Al llegar el quinto año después de la entrada en vigor del T-MEC, el Consejo Laboral revisará el funcionamiento y la efectividad del Capítulo 23 y realizará revisiones posteriores. Cada reunión debe dar lugar a la emisión de una decisión, informe o declaración hecha por consenso, que generalmente estará disponible para el público, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Artículo 23.15: Puntos de Contacto. Cada Parte debe designar, dentro de los 60 días a partir de la entrada en vigor del T-MEC, una oficina o funcionario dentro de su ministerio de trabajo o entidad equivalente, como un punto de contacto para abordar asuntos relacionados con el Capítulo 23.
Artículo 23.16: Participación Pública. Cada Parte debe establecer o mantener, y consultar con un órgano consultivo o asesor laboral nacional, incluidos los representantes de sus organizaciones laborales y empresariales, para proporcionar puntos de vista sobre asuntos relacionados con el Capítulo 23.
Artículo 23.17: Consultas Laborales. Las Partes deben hacer todo lo posible a través de la cooperación y el diálogo para llegar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que surja en virtud del Capítulo 23. De conformidad con el Artículo 23.17.2, una Parte puede solicitar consultas laborales con otra Parte (con base en un procedimiento similar al procedimiento para que una Parte solicite el diálogo de conformidad con el Artículo 23.13), cuyas consultas deben comenzar dentro de los 30 días posteriores a la fecha de entrega de la solicitud, a menos que las Partes consultantes decidan lo contrario. De conformidad con el artículo 23.17.3, un tercero que considere que tiene un interés sustancial en el asunto puede participar en las consultas laborales previa notificación por escrito a las Partes consultantes, cuyo aviso debe incluir una explicación de su interés sustancial en el asunto.
De conformidad con el Artículo 23.17.5, las Partes consultantes deben hacer todo lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto, que puede incluir actividades de cooperación apropiadas. Las Partes consultantes también pueden solicitar la asesoría de expertos independientes elegidos para ayudarlos. Si las Partes consultantes no resuelven el asunto, una Parte consultante puede solicitar que los Ministros pertinentes o los designados de las Partes consultantes se reúnan para considerar el asunto y tratar de resolverlo, incluso, si corresponde, consultando a expertos independientes y recurriendo a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación, como se describe en el Artículo 31.5 del Capítulo 31, Solución de Controversias.
De conformidad con el Artículo 23.17.8, si las Partes consultantes no resuelven el asunto dentro de los 30 días posteriores a la recepción de una solicitud de consultas laborales, u otro período acordado, la Parte solicitante puede solicitar el establecimiento de un panel de conformidad con el Artículo 31.6 del T-MEC.
ANEXO 23-A
Representación de los Trabajadores en la Negociación Colectiva en México
De conformidad con el párrafo 1 del Anexo 23-A, México debe adoptar y mantener las medidas establecidas en el párrafo 2 del Anexo 23-A, que son necesarias para el reconocimiento efectivo del derecho a todos los aspectos de la negociación colectiva, mediante la promulgación de leyes laborales de conformidad con dichas disposiciones y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para proteger los derechos enumerados de los trabajadores y prohibir actividades destinadas a interferir con cualquiera de dichos derechos. Esto incluye exigir una legislación que establezca una entidad independiente para la conciliación y el registro de sindicatos y acuerdos de negociación colectiva, así como Tribunales Laborales independientes para la resolución de controversias laborales.
Es importante destacar que el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas del Anexo 31-A, aplicable a los Estados Unidos y México, y el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Específicas, aplicable a del Anexo 31-B, aplicable a Canadá y México, contienen procedimientos para el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida por presuntas violaciones de los derechos de los trabajadores a la libre asociación y la negociación colectiva. Según este nuevo procedimiento, una persona puede presentar una queja ante los gobiernos de los Estados Unidos o Canadá alegando que una instalación cubierta en México está violando las leyes laborales de México que abordan sus obligaciones bajo el T-MEC con respecto a los derechos de los trabajadores a la negociación colectiva. Estados Unidos y Canadá tienen la intención de establecer sus propios procesos internos respectivos, en virtud de los cuales sus gobiernos se esforzarán por completar las revisiones iniciales de las quejas sobre una Instalación Cubierta en México dentro de los 30 días posteriores a la recepción por parte de sus gobiernos.
Las disposiciones laborales del T-MEC fueron muy negociadas y críticas para la aprobación final del Tratado por parte de los Estados Unidos. Se requiere que cada Parte implemente legislación para cumplir con el Capítulo 23. En mayo de 2019, México modificó su Ley Federal del Trabajo para cumplir con los requisitos del T-MEC y la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo. Para cumplir con esto, los empleadores deben implementar un protocolo para prevenir la discriminación en el lugar de trabajo y adoptar políticas para prevenir el riesgo psicosocial de acuerdo con la Norma Oficial “NOM-035-STPS-2018”, que entró en vigor el 23 de octubre de 2019. En los próximos meses, México necesitará implementar un nuevo sistema judicial laboral, así como más protecciones para los derechos de los trabajadores para negociaciones colectivas.
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El T-MEC regula la materia ambiental en el Capítulo 24 Medio Ambiente, a diferencia de su predecesor el TLCAN, que la regulaba en otro instrumento denominado Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte. El Capítulo 24 moderniza el mencionado Acuerdo incorporando extensivamente conceptos del Capítulo 20 del Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica. Los objetivos del Capítulo 24 son promover políticas y prácticas comerciales y ambientales que apoyen la promoción de altos niveles de protección ambiental y una aplicación efectiva de las leyes ambientales, así como mejorar las capacidades de las Partes para abordar asuntos ambientales relacionados con el comercio, incluso mediante la cooperación para, lograr un desarrollo sostenible.
Las disposiciones del Capítulo 24 tienen la intención de complementar el esfuerzo de cada una de las Partes para la aplicación de la legislación ambiental correspondiente dentro de su territorio, con especial enfoque en controlar la producción, consumo y comercio de sustancias dañinas a la capa de ozono, controlar la contaminación del medio marino por los buques, y el combate al tráfico de especies de flora y fauna silvestre, incluyendo las especies en peligro de extinción. Las Partes se comprometen a mantener procedimientos para la evaluación del impacto ambiental de determinados proyectos, con la intención de evitar efectos adversos sobre el medio ambiente. Las Partes así mismo establecen mecanismos para la aplicación de la legislación ambiental e incorporan la posibilidad de establecer nuevos mecanismos consultivos, como los comités asesores nacionales, para dar seguimiento a la implementación de las disposiciones contenidas en el Capítulo 24, con lo cual se intenta fomentar la participación del público y la transparencia. Reconociendo que un medio ambiente saludable es un elemento integral para el desarrollo sostenible, así como que las contribuciones que para dicho desarrollo implica el comercio, las Partes se comprometen a proteger el medio marino, prevenir y reducir la basura marina, mejorar la calidad del aire, promover la responsabilidad social corporativa y la conducta empresarial responsable, promover la gestión forestal sostenible, evitar la caza de ballenas con fines comerciales, y tipificar como delito grave el tráfico transnacional intencional de especies silvestres protegidas.
Las disposiciones principales del Capítulo 24 se resumen a continuación:
Artículo 24.1: Definiciones. El término ley ambiental significa una ley o reglamento de una Parte, incluyendo cualquier acuerdo multilateral de medio ambiente, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente, o la prevención de un peligro contra la vida o la salud humana.
Artículo 24.2: Ámbito de Aplicación y Objetivos. Los objetivos del Capítulo 24 son promover políticas y prácticas comerciales y ambientales que se apoyen mutuamente, así como promover altos niveles de protección ambiental y una aplicación efectiva de las leyes ambientales. Las Partes además reconocen que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes ambientales u otras medidas de una manera que constituya una restricción encubierta al comercio o a la inversión entre las Partes.
Artículo 24.3: Niveles de Protección. Las Partes reconocen el derecho soberano de cada Parte a establecer sus propios niveles de protección ambiental y dichas Partes tienen la libertad de implementar, adoptar o modificar las leyes y políticas ambientales para promover y alentar altos niveles de protección ambiental.
Artículo 24.4: Aplicación de las Leyes Ambientales. Las Partes tienen prohibido dejar de aplicar efectivamente y de manera intencional sus leyes ambientales en forma alguna que afecte al comercio o a la inversión entre las Partes después de la fecha de entrada en vigor del T-MEC. Así mismo, las Partes reconocen que es inapropiado fomentar el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de la protección otorgada en sus respectivas leyes ambientales. Por último, se establece que las autoridades de una de las Partes no podrán realizar actividades de aplicación de su ley ambiental en el territorio de las otras Partes.
Artículo 24.5: Información y Participación Públicas. Cada Parte promoverá la concientización pública de sus leyes y políticas ambientales incluyendo los procedimientos de aplicación y cumplimiento, asegurando que la información esté disponible al público.
Artículo 24.6: Asuntos Procesales. Cada Parte se asegurará que exista el procedimiento necesario para que cualquier persona interesada pueda solicitar a las autoridades competentes de la Parte, que investiguen presuntas violaciones a sus leyes ambientales, y que las autoridades competentes otorguen debida consideración a dichas solicitudes, de conformidad con su ordenamiento jurídico. Las Partes, así mismo, deben asegurarse que exista un acceso apropiado a procedimientos administrativos, cuasi-judiciales o judiciales para la aplicación de sus leyes ambientales, y que dichos procesos sean justos, equitativos, transparentes y cumplan con el debido proceso. Esto incluye el asegurarse que las partes en los mencionados procesos tengan la oportunidad de defenderse sin complicaciones innecesarias, cuotas excesivas o tiempos de espera poco razonables. Las audiencias en estos procedimientos serán conducidas por personas imparciales e independientes y serán públicas, salvo que se disponga otra cosa en la normatividad aplicable. Las resoluciones deberán ser formuladas por escrito y estar motivadas. También se establece que las Partes garantizarán que las partes de un proceso tendrán el derecho de solicitar la revisión y, si procede, la corrección o la reformulación de las resoluciones. De la misma manera, las Partes deberán imponer las sanciones o recursos apropiados por violaciones a sus leyes ambientales, estableciendo la gravedad de la violación, el daño al medio ambiente y cualquier beneficio económico obtenido por el infractor.
Artículo 24.7: Evaluación de Impacto Ambiental. Cada Parte se compromete a mantener procedimientos apropiados para evaluar los impactos ambientales de proyectos que estén sujetos a una acción del nivel central del gobierno de esa Parte y que puedan causar efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de evitar, minimizar o mitigar efectos adversos.
Artículo 24.8: Acuerdos Multilaterales de Medio Ambiente. Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos multilaterales de medio ambiente como una protección al medio ambiente y una respuesta a la comunidad internacional a los problemas ambientales globales o regionales. Las Partes afirman su compromiso para implementar los acuerdos multilaterales de medio ambiente y se comprometen a consultar, cooperar e intercambiar información sobre asuntos ambientales de interés mutuo, particularmente en asuntos relacionados con el comercio, relativos a acuerdos multilaterales de medio ambiente.
Artículo 24.9: Protección de la Capa de Ozono. Las Partes reconocen que las emisiones a la atmósfera de ciertas sustancias pueden agotar considerablemente y modificar la capa de ozono, pudiendo tener afectaciones a la salud humana y al medio ambiente. Cada Parte tomará medidas para controlar la producción, consumo y comercio de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal. Conforme a sus obligaciones de cooperación establecidas en el Artículo 24.25, las Partes deberán cooperar en los asuntos que requieran realizar un intercambio de información y experiencias en áreas relacionadas con: (i) alternativas ambientalmente amigables para las mencionadas sustancias; (ii) prácticas, políticas y programas para la gestión de refrigerantes; (iii) metodologías para la medición del ozono estratosférico; y (iv) combatir el comercio ilegal de dichas sustancias.
Artículo 24.10: Protección del Medio Marino de la Contaminación por Buques. Las Partes reconocen la importancia de proteger y preservar el medio marino. Para ello, cada Parte tomará medidas para prevenir la contaminación del medio marino por buques.
Artículo 24.11: Calidad del Aire. Las Partes reconocen que la contaminación del aire es una grave amenaza para la salud pública, la integridad de los ecosistemas, y el desarrollo sostenible y que contribuye a otros problemas ambientales. Considerando que la reducción de ciertos contaminantes del aire puede proporcionar múltiples beneficios, las Partes acuerdan cooperar para atender asuntos de interés mutuo, en relación con la calidad del aire.
Artículo 24.12: Basura Marina. Las Partes reconocen la importancia de tomar medidas para prevenir y reducir la basura marina, incluidos los desechos plásticos y micro plásticos, con el fin de preservar la salud humana y los ecosistemas marinos y costeros, prevenir la pérdida de biodiversidad, y mitigar los costos e impactos de la basura marina.
Artículo 24.13: Responsabilidad Social Corporativa y Conducta Empresarial Responsable. Las Partes reconocen la importancia de promover la responsabilidad social corporativa y la conducta empresarial responsable. En ese sentido, cada Parte se obliga a fomentar que las empresas constituidas conforme a sus leyes, o que tengan operaciones en su territorio, adopten e implementen voluntariamente las mejores prácticas de responsabilidad social corporativa en relación con el medio ambiente, tales como estándares y lineamientos que hayan sido avalados o apoyados por la Parte que corresponda.
Artículo 24.14: Mecanismos Voluntarios para Mejorar el Desempeño Ambiental. Las Partes reconocen que mecanismos flexibles y voluntarios, por ejemplo, auditorías e informes voluntarios, mecanismos basados en el mercado, intercambio voluntario de información y conocimiento especializado, y asociaciones público-privadas, pueden contribuir al logro y mantenimiento de altos niveles de protección ambiental y complementar medidas regulatorias nacionales.
Artículo 24.15: Comercio y Biodiversidad. Las Partes, al reconocer la importancia de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como los servicios ecosistémicos que proporciona, y su papel clave en el logro del desarrollo sostenible, se comprometen a promover y fomentar la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, conforme a sus propias leyes y políticas. Las Partes reconocen la importancia de respetar, preservar y mantener el conocimiento y las prácticas de los pueblos indígenas y las comunidades locales que entrañen estilos tradicionales de vida que contribuyan a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 24.16: Especies Exóticas Invasoras. Las Partes reconocen que el movimiento transfronterizo de especies exóticas invasoras terrestres y acuáticas a través de vías relacionadas con el comercio puede afectar negativamente el medio ambiente, las actividades económicas y el desarrollo, y la salud humana. En ese sentido, el Comité de Medio Ambiente establecido en el Artículo 24.26.2 debe coordinar con el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecido conforme al Artículo 9.17 del Capítulo 9, para identificar oportunidades de cooperación para compartir información y experiencia en la administración del traslado, prevención, detección control y erradicación de especies exóticas invasoras.
Artículo 24.17: Pesca de Captura Marina Silvestre. Las Partes reconocen su papel como principales consumidores, productores, y comercializadores de productos pesqueros y la importancia de los sectores pesqueros marinos para su desarrollo y para el sustento de comunidades pesqueras, incluyendo aquellas dedicadas a la pesca artesanal, de pequeña escala y nativa. Las Partes también reconocen la importancia de promover y facilitar el comercio de pescado y productos pesqueros obtenidos y manejados de forma sostenible y legal, al mismo tiempo que aseguran que el comercio de estos productos no esté sujeto a barreras al comercio innecesarias o injustificadas, dado el efecto negativo que tales barreras pueden tener en el bienestar de sus comunidades que dependen de la industria pesquera para su sustento.
Artículo 24.18: Manejo Sostenible de Pesquerías. Con miras a alcanzar los objetivos de conservación y manejo sostenible, cada Parte buscará operar un sistema de manejo pesquero que regule la pesca de captura marina silvestre.
Artículo 24.19: Conservación de Especies Marinas. Cada Parte promoverá la conservación a largo plazo de especies marinas mediante la implementación de medidas apropiadas, que incluyen los estudios, evaluaciones y recolección de datos en relación con el impacto adverso de operaciones sobre las especies no objetivos.
Artículo 24.20: Subvenciones a la Pesca. Las Partes reconocen que, para la prevención de la sobrepesca y sobrecapacidad, así como para promover la recuperación de poblaciones en sobrepesca deberá existir el control, la reducción y eventual eliminación de subvenciones que contribuyan a dichas actividades. Ninguna Parte otorgará o mantendrá subvenciones prohibidas conforme al Acuerdo SMC. Respecto a las subvenciones que no estén prohibidas, cada Parte hará sus mejores esfuerzos para no introducir nuevas subvenciones, o extender o mejorar las subvenciones existentes. Las Partes revisarán las subvenciones en las reuniones regulares del Comité de Medio Ambiente y trabajarán con la OMC para fortalecer las reglas internacionales sobre el otorgamiento de subvenciones al sector pesquero y para mejorar la transparencia de las subvenciones a la pesca.
Artículo 24.21: Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (INDNR). Las Partes procurarán mejorar la acción y cooperación internacional contra la pesca INDNR, con y a través de organizaciones internacionales competentes, mediante implementación de medidas de Estado rector de puerto, esquemas de monitoreo, control, vigilancia, y aplicación de abordar el transbordo en el mar de peces capturados mediante pesca INDNR o productos pesqueros derivados de pesca INDNR. Para su cumplimiento mantendrá un esquema de documentación de buques y promoverá el uso de números identificadores de la Organización Marina Internacional, o algún otro método de identificación numérica única para buques que operan fuera de su jurisdicción nacional.
Artículo 24.22: Conservación y Comercio. Las Partes acuerdan promover la conservación y combatir la toma y el comercio ilegales de fauna y flora silvestres. Cada Parte tomará medidas para proteger y conservar los recursos naturales identificados en riesgo dentro de su territorio, mantendrá o fortalecerá la capacidad gubernamental y los marcos institucionales, además procurará mejorar la participación pública. Las Partes deberán tomar medidas para incrementar la efectividad de inspecciones de buques que contengan flora y fauna silvestre, incluyendo sus partes y productos derivados, además, deberán considerar el tráfico internacional de vida silvestre protegida como delito grave tal como se define en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y deberán esforzarse para identificar las oportunidades de mejorar la cooperación en la implementación de las leyes y el intercambio de información.
Artículo 24.23: Gestión Forestal Sostenible y Comercio. Las Partes reconocen su papel como principales consumidores, productores y comerciantes de productos forestales y la importancia de mantener un sector forestal saludable, así como de la conservación y gestión sostenible de los bosques para la obtención de beneficios ambientales, económicos y sociales para generaciones presentes y futuras. Adicionalmente, las Partes reconocen que los productos forestales, al ser obtenidos de bosques gestionados sosteniblemente, contribuyen al cumplimiento de objetivos ambientales globales, incluyendo el desarrollo sostenible, conservación y uso sostenible de recursos, así como crecimiento verde. Cada Parte se compromete a mantener o fortalecer la capacidad gubernamental y los marcos institucionales para promover la gestión forestal sostenible y el comercio de productos forestales obtenidos legalmente, así como el intercambio de información y cooperación para tales propósitos, así como el combate de tala ilegal y comercio asociado.
Artículo 24.24: Bienes y Servicios Ambientales. Las Partes reconocen la importancia del comercio y la inversión en bienes y servicios ambientales, incluyendo tecnologías limpias, como un medio para mejorar el desempeño ambiental, social y económico, así como de contribuir en la creación de empleos, el crecimiento verde y fomentar el desarrollo sostenible, mientras que se abordan los desafíos ambientales globales. Las Partes se esforzarán en la facilitación y promoción del comercio e inversiones en bienes y servicios ambientales. Para el cumplimiento de lo anterior, el Comité de Medio Ambiente tratará asuntos relacionados con el comercio de bienes y servicios ambientales. Las Partes se comprometen a abordar cualquier barrera potencial al comercio de bienes y servicios ambientales, incluyendo mediante el trabajo en el Comité de Medio Ambiente y en conjunto con otros comités.
Artículo 24.25: Cooperación Ambiental. Las Partes aceptan expandir la relación de cooperación en asuntos ambientales, reconociendo que ello ayudará a conseguir las metas y objetivos ambientales en común, incluyendo el desarrollo y mejora de las prácticas de protección ambiental y tecnología. Las partes se comprometen a realizar actividades de cooperación ambiental, de conformidad con el Acuerdo en Materia de Cooperación Ambiental entre los gobiernos de Canadá, México y Estados Unidos (ACA), el cual será coordinado y modificado por la Comisión para la Cooperación Ambiental, como lo establece el ACA.
Artículo 24.26: Comité de Medio Ambiente y Puntos de Contacto. Cada Parte se obliga a designar un punto de contacto de sus autoridades relevantes y establecerán un Comité de Medio Ambiente compuesto por representantes de alto nivel de dichas autoridades o quien ellos designen. El Comité de Medio Ambiente se reunirá un año después de la fecha de entrada en vigor del T-MEC y, posteriormente, cada dos años. Durante el quinto año después de la fecha de entrada en vigor del T-MEC, el Comité de Medio Ambiente revisará la implementación y funcionamiento del Capítulo 24 y reportará sus conclusiones y recomendaciones al Consejo de la Comisión para la Cooperación Ambiental y a la Comisión.
Artículo 24.27: Peticiones relativas a la Aplicación de la Legislación Ambiental. Cualquier persona de una Parte podrá presentar ante el Secretariado de la Comisión para la Cooperación Ambiental (“Secretariado CCA”), una solicitud que asevere que una Parte está incurriendo en omisiones en la aplicación de sus leyes ambientales. El Secretariado CCA examinará y determinará si la solicitud amerita una respuesta de la Parte, en cuyo caso notificará a dicha Parte. Dicha Parte notificará al Secretariado CCA si el asunto en cuestión es materia de un procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución, en cuyo caso el Secretariado CCA no continuará con el trámite.
Artículo 24.28: Expedientes de Hechos y Cooperación Relacionada. Si el Secretariado CCA considera que la solicitud amerita que se elabore un expediente de hechos, éste lo informará al Consejo y al Comité de Medio Ambiente. El Secretariado CCA elaborará el expediente de hechos si al menos dos miembros del Consejo le ordenan hacerlo. Cualquier Parte podrá proporcionar comentarios al proyecto del expediente de hechos, los cuales se incorporarán al expediente final de hechos que el Secretariado CCA presentará al Consejo. El Comité de Medio Ambiente deberá considerar el expediente de hechos y podrá realizar las recomendaciones pertinentes al Consejo.
Artículo 24.29: Consultas Medioambientales. Una Parte podrá solicitar consultas con cualquier otra Parte respecto de cualquier asunto que surja conforme al Capítulo 24. Cualquier tercero que considere tener un interés sustancial en el asunto puede participar en la consulta. Las Partes entrarán en consultas, en el entendido de que las Partes harán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto.
Artículo 24.30: Consultas a Representantes de Alto Nivel. Si las Partes no logran resolver el asunto, una Parte podrá solicitar que los representantes del Comité de Medio Ambiente de las Partes se reúnan para considerar el asunto. Dichos representantes se reunirán con prontitud después de la entrega de la solicitud, y buscarán resolver el asunto. Los representantes del Comité de Medio Ambiente de cualquier otra Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto podrán participar en las consultas.
Artículo 24.31: Consultas Ministeriales. Si las Partes no logran resolver el asunto, una Parte podrá referir el asunto a los Ministros relevantes de las Partes consultantes, quienes buscarán resolver el asunto.
Artículo 24.32: Solución de Controversias. Si las Partes no logran resolver el asunto mediante consultas y dentro de los plazos establecidos, la Parte consultante podrá solicitar el establecimiento de un panel. Dicho panel podrá buscar asesoramiento o asistencia técnica para abordar el asunto particular, proporcionará a las Partes la oportunidad de comentar al respecto y considerará cualquier orientación interpretativa al elaborar sus conclusiones y determinaciones en el informe del panel.
El capítulo 24 establece la protección del medio ambiente a la vez que permite el comercio entre las Partes para su desarrollo y la implementación de políticas ambientales, siempre tomando en consideración la aplicación de las leyes respectivas al ambiente.
Adicionalmente, el Capítulo 24 crea oportunidades para la implementación y aplicación por las Partes de las obligaciones y compromisos previamente adquiridos en acuerdos multilaterales.
Al evitar barreras comerciales innecesarias, el Capítulo 24 incentiva una mayor cooperación entre las partes con la finalidad de que se logre cumplir con sus objetivos principales, que incluyen, entre otros: (i) fomentar una mejor regulación y cooperación internacional; (ii) promover el desarrollo sostenible incorporando herramientas tales como las consultas públicas; (iii) establecer mecanismos de solución de controversias, con la posibilidad de incorporar en estos los resultados de las consultas públicas sobre los temas de interés de las Partes; y (iv) establecer la estructura necesaria para la participación activa de la sociedad mediante la incorporación de solicitudes escritas a las Partes, respecto de cualquier asunto sometido a la regulación del medio ambiente.
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La inclusión del Capítulo 25 del T-MEC es importante dado que su antecesor, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) no incluyó un capítulo específicamente dedicado a las pequeñas y medianas empresas (PyMEs). Con base en esto y considerando el impacto que las PyMEs pueden tener en la economía, el Capítulo 25 y su adecuada implementación por las tres Partes es un paso significativo hacia el reconocimiento del papel integral que tienen las PyMEs en el incremento del comercio y la inversión en la economía de Norteamérica.
Debido al papel fundamental de las PyMEs en la economía de las Partes, México, los Estados Unidos y Canadá han acordado cooperar en incrementar el comercio e inversión por parte de las PyMEs mediante la promoción, entro otros, de: i) la cooperación entre la infraestructura de apoyo a pequeños negocios de las Partes; ii) la colaboración en actividades para promover las PyMEs pertenecientes a grupos subrepresentados; iii) el intercambio de información y mejores prácticas en áreas relacionadas con el acceso a capitales y al crédito; y iv) la participación en plataformas, tales como plataformas basadas en la web, para compartir información y mejores prácticas para vincular a las PyMEs con proveedores, compradores y potenciales socios de negocios, internacionales. Asimismo, el Capítulo 25 establece las bases para la creación de un Comité de Asuntos de PyMEs (Comité PyME), conformado por representantes del gobierno de cada Parte, así como los programas y actividades a ser llevados a cabo por dicho Comité PyME. Por último, el Capítulo 25 incluye una referencia a otros capítulos del T-MEC que buscan incrementar la cooperación entre las Partes, en temas relacionados con las PyMEs y que podrían ser en beneficio general para las PyMEs.
El Capítulo 25 se divide en diversos artículos, siendo los más significativos los que a continuación se resumen:
Artículo 25.2: Cooperación para Incrementar las Oportunidades de Comercio e Inversión para las PyMEs. Este artículo establece los principios que servirán de guía para la cooperación entre las Partes en la creación de una red internacional para compartir, entre otros, mejores prácticas e información, para fortalecer la colaboración entre las Partes en actividades para la promoción de PyMEs pertenecientes a grupos subrepresentados, tales como mujeres, minorías y start-ups, así como para mejorar la cooperación en el intercambio de información relacionada con el acceso a capital y crédito, para apoyar la participación de las PyMEs en oportunidades en temas de contratación pública, y para ayudar a las PyMEs a adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado.
Artículo 25.3: Intercambio de Información. Este artículo establece que cada Parte acuerda establecer o mantener su propio sitio web gratuito de acceso público, con información relacionada con el T-MEC, incluyendo el texto del T-MEC, información diseñada para las PyMEs, incluyendo las disposiciones del T-MEC que cada Parte considera relevante para las PyMEs. En tal sentido, el sitio web de cada Parte debe incluir enlaces a los sitios web de las otras Partes, así como a sus propias agencias gubernamentales que proporcionen información de utilidad respecto de comercio, inversión y la realización de negocios en la Parte respectiva, tales como temas aduaneros, de propiedad intelectual, de inversión extranjera y demás áreas relevantes para el comercio internacional.
Artículo 25.4: Comité de Asuntos de PyMEs. El T-MEC establece un Comité PyME integrado por representantes del gobierno de cada Parte. Este artículo establece las actividades a ser llevadas a cabo por el Comité PyME, que incluyen, entre otras:
El T-MEC dispone que el Comité se reunirá al menos anualmente. Se requiere que el Comité colabore con expertos y organizaciones donatarias internacionales, para llevar a cabo sus programas y actividades.
Artículo 25.5: Diálogo de PyME. Se establece el marco para formar el Diálogo PyME, involucrando al sector privado, empleados, organizaciones no gubernamentales, expertos académicos, PyMEs pertenecientes a grupos subrepresentados y demás partes interesadas de cada Parte. El objeto del Dialogo PyME es proporcionar retroalimentación formal e información técnica, científica u otra información a los funcionarios de gobierno sobre la implementación y modernización complementaria del T-MEC, asegurando con ello el continuo beneficio de las PyMEs bajo los términos del Tratado.
El Capítulo 25 también señala diversas referencias a otros artículos y demás disposiciones del T-MEC que pueden ser de interés y beneficiosos para las PyMEs, incluyendo aquellos relacionados con procedimientos de origen, compras de gobierno, propiedad intelectual, temas laborales, competencia y anticorrupción.
El Capítulo 25 del T-MEC reconoce el rol fundamental de las PyMEs en la economía de Norteamérica. Es de resaltar que ésta es la primera vez que se incorpora a un tratado de libre comercio celebrado por los Estados Unidos un capítulo destinado a las PyMEs u otras disposiciones en apoyo a los pequeños y medianos negocios. Es muy importante para las PyMEs revisar cuidadosamente todo el T-MEC y no sólo los mecanismos establecidos en este Capítulo 25, con la finalidad de entender cómo el T-MEC puede incrementar el comercio e inversión para las PyMEs a través de la región norteamericana. Esto es especialmente cierto, dado el impacto significativo que dichas PyMEs pueden tener en una economía más amplia. Asimismo, es importante para las PyMEs entender su posición como partes interesadas en el Diálogo PyME y volverse participantes activos en la implementación y modernización complementaria del T-MEC.
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El Capítulo 30 del T-MEC establece la creación de los órganos institucionales del Tratado, así como los canales oficiales de comunicación entre las Partes. Mientras que el TLCAN agrupaba las Disposiciones institucionales y los procedimientos para la solución de controversias bajo el Capítulo XX, el T-MEC establece las Disposiciones Administrativas e Institucionales de manera independiente en un Capítulo propio. Adicionalmente, el T-MEC es más específico en relación con el rol y funciones de la Comisión de Libre Comercio (Comisión), y expande sus funciones.
El Capítulo 30 del T-MEC comprende la creación y el establecimiento de funciones de la Comisión, así como el proceso de Toma de Decisiones, las Reglas de Procedimiento de la Comisión y Órganos Subsidiarios. Las funciones de la Comisión incluyen: (i) considerar propuestas para enmendar o modificar el T-MEC; (ii) adoptar y actualizar las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta aplicables a los procedimientos de solución de controversias; y (iii) revisar la Lista y Requisitos de los Panelistas (Artículo 31.8), así como, cuando sea apropiado, la constitución de una nueva lista.
La Comisión podrá considerar y adoptar la modificación del T-MEC en relación a: (i) las Listas del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios); (ii) los ajustes a los Niveles Preferenciales Arancelarios establecidos en el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y de Prendas de Vestir); (iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto); (iv) los requisitos mínimos de información para la certificación de origen; (v) cualquier disposición según sea requerida para ajustarse a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; o (vi) las listas de entidades, mercancías y servicios cubiertos, y los umbrales contenidos en las Listas del Capítulo 13 (Contratación Pública). La Comisión también podrá desarrollar arreglos para la implementación de este Tratado, cuyas interpretaciones serán vinculantes para los tribunales y paneles del T-MEC. Adicionalmente, la Comisión podrá modificar cualquier Reglamentación Uniforme acordada conjuntamente por las Partes, sujeto a la conclusión de los procedimientos legales aplicables por cada Parte.
El Capítulo 30 también establece la obligación de cada Parte de designar un Coordinador del Tratado para facilitar las comunicaciones entre las Partes, así como otros puntos de contacto, según se establece con mayor detalle más adelante.
Finalmente, este capítulo dispone que la Comisión establecerá un Secretariado, el cual deberá asistir a la Comisión y deberá proporcionar asistencia administrativa a los paneles y comités del T-MEC.
Los artículos más relevantes del Capítulo 30 se resumen a continuación:
Artículo 30.1: Establecimiento de la Comisión de Libre Comercio. La Comisión estará compuesta por representantes del gobierno de cada Parte, a nivel de Ministros, o por las personas a quienes estos designen.
Artículo 30.2: Funciones de la Comisión. La Comisión considerará asuntos relacionados con la implementación o funcionamiento del T-MEC; considerará propuestas para enmendar o modificar el T-MEC; supervisará el trabajo de los comités, grupos de trabajo y otros órganos subsidiarios; adoptará y actualizará las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta; y revisará la Lista y Requisitos de los Panelistas.
La Comisión podrá:
Artículo 30.3: Toma de Decisiones. A menos que se encuentre previsto de otra forma en el T-MEC, se entenderá que la Comisión o un órgano subsidiario han tomado una decisión por consenso siempre y cuando todas las Partes estén presentes en la reunión cuando sea tomada una decisión y ninguna Parte presente en dicha reunión objete la decisión propuesta.
Artículo 30.4: Reglas de Procedimiento de la Comisión y Órganos Subsidiarios. La Comisión deberá reunirse dentro de un periodo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del T-MEC, y, posteriormente, según lo decidan las Partes, según sea necesario para cumplir sus funciones. La Comisión tendrá la prerrogativa de establecer reglas de procedimiento para la realización de su trabajo.
Artículo 30.5: Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto. Para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por el T-MEC, el Capítulo 30 establece las reglas para el nombramiento de Coordinadores del Tratado, así como de los Puntos de Contacto.
Artículo 30.6: El Secretariado. Finalmente, la Comisión establecerá y supervisará un Secretariado, el cual proporcionará asistencia administrativa a los paneles y comités establecidos conforme al T-MEC, y será responsable del pago de la remuneración y los gastos de los paneles y comités bajo el T-MEC. El Secretariado deberá, por instrucciones de la Comisión, apoyar el trabajo de otros comités y grupos establecidos conforme al T-MEC, y facilitar la operación del T-MEC. Cada Parte establecerá y mantendrá una oficina permanente de su Sección, siendo responsable de su funcionamiento y costos. Asimismo, designará a un individuo que funja como Secretario de su Sección, quien será el funcionario responsable de su administración y gestión, así como de notificar a las otras Partes la información de contacto para la oficina de su Sección.
El Capítulo 30 establece las reglas para las comunicaciones continuas y del día a día entre las Partes, así como las instituciones en común bajo el T-MEC. A pesar de que no existen diferencias sustanciales en relación al TLCAN, el T-MEC sí establece un marco legal más específico y sólido para las Partes.
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El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) incluía tres procedimientos distintos de solución de controversias – uno para controversias entre gobiernos (Capítulo 20), el segundo para controversias entre inversionistas y gobiernos (Capítulo 11), y el tercero para la revisión y solución de controversias en materia de antidumping y cuotas compensatorias (Capítulo 19). Las diferencias más significativas entre las disposiciones de solución de controversias conforme al TLCAN y el T-MEC son respecto de los procesos de solución de controversias entre inversionistas y gobiernos. Los procedimientos de solución de controversias entre gobiernos, y en materia de antidumping y cuotas compensatorias, permanecen en gran medida sin cambios en el T-MEC.
El Capítulo 14 del T-MEC contiene mecanismos de protección a inversionistas, mismos que fueron reducidos significativamente en relación con aquellos contenidos en el TLCAN. Respecto de relaciones entre Estados Unidos y Canadá, no se prevé que los inversionistas tengan el derecho de resolver disputas entre inversionistas y gobiernos mediante arbitraje; sin embargo, los procedimientos para solución de controversias existentes entre inversionistas y gobiernos conforme al TLCAN serán eliminados gradualmente en un periodo de tres años. Por lo que respecta a relaciones entre Estados Unidos y México, el Capítulo 14 limita las protecciones a los inversionistas contra trato no discriminatorio, así como la capacidad de los inversionistas de hacer que las controversias entre inversionista y gobierno sean resueltas por árbitros internacionales, en lugar de tribunales locales.
Gracias a la oposición de Canadá a cualquier cambio material de los mecanismos para solución de controversias del Capítulo 19 del TLCAN, y adicionalmente, a la necesidad de los Estados Unidos de asegurar la participación de Canadá en el T-MEC, existen diferencias de menor importancia entre los procedimientos del Capítulo 19 del TLCAN y los mecanismos contenidos en el T-MEC. Las determinaciones finales de una Parte en materia de antidumping y cuotas compensatorias continuarán estando sujetas a revisión obligatoria en un procedimiento de arbitraje binacional iniciado por los exportadores o productores afectados.
El Capítulo 20 del TLCAN fue crítico para asegurar que los tres gobiernos cumplieran sus obligaciones conforme a dicho tratado. En la práctica, los Estados Unidos obstruyeron la formación de paneles arbitrales que se supone resolverían sobre controversias entre gobiernos. En las negociaciones para el T-MEC, los Estados Unidos presionaron por el derecho de veto en las determinaciones de los paneles, al que Canadá y México se opusieron vigorosamente. Al final, las Partes eligieron mantener en gran manera los mecanismos de solución de disputas entre gobiernos del TLCAN, según contenido en las disposiciones de solución de controversias entre gobiernos del T-MEC.
Controversias entre Inversionistas y Gobiernos. México tiene una historia ampliamente conocida de expropiar inversiones extranjeras. En 1938 el gobierno mexicano expropió los activos de prácticamente todas las empresas productoras de petróleo que operaban en el país. En 1982, el gobierno mexicano nacionalizó el cincuenta y ocho por ciento de los sesenta bancos en el país, incluyendo aquellos propiedad de inversionistas extranjeros. Por lo tanto, antes de que se adoptara el TLCAN en 1993, los inversionistas extranjeros estaban reacios a realizar inversiones mayores en México con base en el miedo a ser expropiados y al trato discriminatorio a la inversión extranjera por el gobierno mexicano.
El Capítulo 11 del TLCAN buscaba calmar los miedos de los inversionistas norteamericanos al otorgarles protecciones contra tratos discriminatorios con base en su estatus extranjero. Por ejemplo, estableció un trato nacional (una certeza de que el gobierno de cada parte del TLCAN daría a todos los inversionistas de los otras partes del TLCAN un trato no menos favorable que aquel otorgado a sus propios inversionistas) y bloqueó la imposición de requerimientos de exportación, límites de ventas y otros requerimientos de cumplimiento no impuestos de igual manera a todos los inversionistas, independientemente de su nacionalidad.
El Capítulo 11 en aquel entonces estableció un mecanismo de solución de controversias entre inversionistas y gobiernos que brindó certeza adicional de un trato igualitario y debido proceso ante un tribunal imparcial. Previo al TLCAN, los inversionistas de Estados Unidos cuyas inversiones fueron expropiadas o limitadas por el gobierno mexicano quedaron expuestos a tener que demandar al gobierno mexicano en sus propios tribunales, lo que muchos consideraron como imparcial o injusto. Conforme al Capítulo 11 del TLCAN, un inversionista podía evitar los tribunales mexicanos al iniciar una reclamación de que sus derechos habían sido violados, ante un arbitraje obligatorio conforme al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”) o de las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”). De manera relevante, el Capítulo 11 estableció que: “una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora” y asimismo estableció que los gobiernos deberían hacer que los laudos arbitrales finales fueran ejecutables en su contra en los tribunales locales.
El Capítulo 14 del T-MEC, que regula la inversión, reemplaza al Capítulo 11 del TLCAN. El cambio más importante respecto al mencionado Capítulo 11 es que el trato de los inversionistas de los Estados Unidos y México fue separado del trato que se da a los inversionistas de los Estados Unidos y Canadá. Canadá, que había sido ordenado a pagar daños por más de $300 millones a inversionistas extranjeros conforme al Capítulo 11, buscó que dicho Capítulo terminara con las protecciones y mecanismos de solución de controversias. Aun cuando el gobierno de los Estados Unidos nunca ha sido ordenado por un tribunal arbitral a pagar daños conforme al Capítulo 11, en las negociaciones del T-MEC el gobierno de Trump no estaba comprometido a mantener las disposiciones de dicho Capítulo 11, en parte debido a que el proceso de solución de controversias reducía la soberanía de los Estados Unidos.
Por consiguiente, el Anexo 14-C al Capítulo 14 del T-MEC establece que el consentimiento de las Partes para resolver una controversia conforme al Capítulo 11 del TLCAN “expirará tres años después de la terminación del TLCAN de 1994” y aplica únicamente a arbitrajes iniciados “mientras el TLCAN de 1994 esté en vigor”. Referirse al Capítulo 14, Anexo 14-(C)(3) y (5) del T-MEC. Lo anterior significa que las disputas por inversión en contra de Canadá no podrán ser iniciadas después de que el TLCAN termine, y cualesquier controversias pasadas que continúen en proceso de arbitraje deberán concluir a más tardar tres años después. Debido a que tanto Canadá como México son parte del Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica (TPP), que contiene un mecanismo de solución de controversias entre inversionistas y gobiernos, la renuncia de Canadá a los mecanismos del Capítulo 11 del TLCAN no impedían la capacidad de los inversionistas canadienses para proteger sus inversiones en México, o de los inversionistas mexicanos de proteger sus inversiones en Canadá. La ventaja de Canadá está en que ya no será el objeto de demandas de arbitraje de los inversionistas de los Estados Unidos conforme al Capítulo 11.
Los derechos y protección de los inversionistas de los Estados Unidos y México se rigen por el Anexo 14-D al Capítulo 14 del T-MEC. Dicho Anexo permite que los inversionistas de los Estados Unidos que tengan inversiones en México, y los inversionistas mexicanos que hayan invertido en los Estados Unidos, inicien un número limitado de reclamaciones a demandas internacionales de arbitraje. Solamente podrán resolverse en arbitraje aquellas reclamaciones en las que una Parte haya violado el trato nacional, el trato de nación más favorecida y obligaciones de “expropiación directa”. Dichas reclamaciones podrán sujetarse a arbitraje solamente después de que el inversionistas haya: (a) tratado de resolver la disputa mediante consulta y negociación; y (b) iniciado un procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo competente de la Parte demandada y obtenido una decisión final de un tribunal de última instancia, o hayan transcurrido treinta meses desde la fecha en que el procedimiento haya sido iniciado. Adicionalmente, conforme al Apéndice 3 del Anexo 14-D, un inversionista de los Estados Unidos renuncia al derecho de someter a arbitraje una reclamación conforme al Anexo 14-D, si el inversionista alega una violación de México conforme al Capítulo 14, ante un tribunal judicial o administrativo de México. En otras palabras, las reclamaciones de un inversionista en el correspondiente procedimiento mexicano debe estar limitado a alegaciones de que México ha violado sus obligaciones conforme a ley mexicana, independientemente de cualesquier obligaciones conforme al Capítulo 14. Al igual que el Capítulo 11 del TLCAN, el Anexo 14-D establece que los laudos arbitrales finales podrán incluir daños pecuniarios y restitución de la propiedad, y los mismos podrán ser ejecutados en el territorio de la Parte demandada.
Es de notar que el Anexo 14-E al Capítulo 14, que se refiere a las controversias entre México y los Estados Unidos, relacionadas con contratos de gobierno cubiertos, en su Párrafo (6)(B) contiene disposiciones en relación con los contratos de gobierno en ciertos sectores cubiertos – por ejemplo, petróleo y gas natural, generación de energía al público, servicios de telecomunicación al público, servicios de transporte al público y administración de caminos, vías ferroviarias, puentes o canales. Los inversionistas de los Estados Unidos en dichos sectores podrán continuar sujetando a arbitraje sus controversias con México en la misma forma que lo hacían conforme al TLCAN.
En adición a que se reducen los tipos de controversias que están sujetas a arbitraje, conforme a los Artículos 14.4(4) y 14.5(4) del Capítulo 14 del T-MEC, los objetivos legítimos de bienestar público de un gobierno pueden reducir los derechos de los inversionistas con base en excepciones a las obligaciones de las Partes conforme a los principios de trato nacional y nación más favorecida. Adicionalmente, aun cuando el T-MEC prohíbe la expropiación directa y las medidas que constituyan expropiación indirecta a la inversión, únicamente las reclamaciones por expropiación directa están sujetas a arbitraje internacional. Refiérase al Artículo 14.8(1) y Anexo 14-D, Párrafo 14.d.3(1)(a)(i)(B).
Controversias por Prácticas Desleales. Para contrarrestar las prácticas comerciales desleales tales como dumping y subsidios gubernamentales, y en algunas ocasiones únicamente por motivos políticos, los gobiernos imponen medidas antidumping y el pago de cuotas compensatorias a la importación. El Capítulo 19 del TLCAN establece un procedimiento mediante el cual las determinaciones finales de una oficina gubernamental que resuelva controversias sobre cuotas antidumping y compensatorias, estarían sujetas a una revisión obligatoria de un panel arbitral binacional independiente, en lugar de tribunales competentes.
Durante la negociación del T-MEC, los Estados Unidos y Canadá sostuvieron posiciones diametralmente opuestas en relación con el Capítulo 19 del TLCAN. Estados Unidos buscó la eliminación total de dicho Capítulo con base en preocupaciones de soberanía, derivadas de la facultad otorgada a los tribunales internacionales de alterar o anular las decisiones de las autoridades comerciales de los Estados Unidos. Canadá, que había utilizado el Capítulo 19 para revertir con éxito las imposiciones de cuotas a ciertas exportaciones canadienses por el gobierno de los Estados Unidos, exigió que el mecanismo de solución de controversias del Capítulo 19 permaneciera intacto. Finalmente, Canadá prevaleció y el procedimiento de solución de controversias en el Capítulo 19 del TLCAN permanece prácticamente en los mismos términos, según se plasmó en el Capítulo 10, Remedios Comerciales, Sección D, del T-MEC, así como los Anexos al mismo.
Controversias entre Gobiernos. El Capítulo 20 del TLCAN estableció un procedimiento para solución de controversias entre las partes en relación con la interpretación o aplicación del TLCAN, y en caso de que cualquier medida impuesta o propuesta por una Parte fuera inconsistente con o afectara derechos conforme a dicho acuerdo comercial. El proceso en cuestión iniciaba con consultas entre las partes en disputa. Si la controversia no se resolvía mediante consultas, una parte podía solicitar a la Comisión de Libre Comercio (integrada por representantes de alto nivel) su intervención para resolver la disputa. Si la Comisión no lograba resolver la controversia, una parte podía solicitar la creación de un panel arbitral. Se creaba un panel de cinco árbitros de un grupo de treinta candidatos calificados. Posterior a un reporte inicial y a la oportunidad de las partes de hacer observaciones al respecto, el panel emitía un reporte final. Las partes en disputa debían entonces acordar la solución a la controversia en cumplimiento a las determinaciones del panel. A falta de una resolución de mutuo acuerdo, la parte demandante podía suspender beneficios del TLCAN “de efecto equivalente” a la parte demandada.
En la práctica, Estados Unidos alteró el funcionamiento del procedimiento de solución de controversias del Capítulo 20 al negarse a realizar nombramientos para el grupo de candidatos calificados para árbitros. Cuando Estados Unidos impulsó el establecer un derecho de veto a las decisiones de un panel arbitral en las negociaciones el T-MEC, México y Canadá determinaron que resultaba mejor alternativa el conservar el mecanismo del Capítulo 20 (a pesar de los defectos del mismo). Por lo tanto, el mecanismo de solución de controversias entre gobiernos del TLCAN se mantuvo en gran parte intacto.
El Capítulo 31 del T-MEC, de Solución de Controversias, reemplaza al Capítulo 20 del TLCAN. Muchas de las disposiciones del Capítulo 20 fueron trasladadas al T-MEC sin cambio alguno. Otras disposiciones fueron modificadas ligeramente, y se modificó la organización y orden de varias disposiciones. Uno de los cambios más importantes en vista de los avances a la tecnología desde que el TLCAN entró en vigor en 1994, es el nuevo requerimiento conforme al Artículo 31.12, de presentar todos los documentos relacionados con una controversia de manera electrónica.
En comparación, el proceso de solución de controversias del T-MEC para disputas entre inversionistas y gobiernos refleja un retroceso respecto de los avances logrados con el TLCAN. El ejemplo más claro es el hecho de que Canadá se retirara por completo del proceso de solución de controversias entre inversionistas y gobiernos, la disminución de los derechos de los inversionistas extranjeros que existían conforme al Capítulo 11 del TLCAN, y la limitación en las facultades de los inversionistas extranjeros a iniciar procesos de solución de controversias ante paneles arbitrales binacionales en lugar de tribunales locales. En gran medida debido a la insistencia de Canadá, el mecanismo para resolver controversias en materia de antidumping y cuotas compensatorias del TLCAN se mantuvo en gran manera sin modificaciones al plasmarlo en el T-MEC. Por último, en lugar de modificar el Capítulo 20 del TLCAN para eliminar la facultad de una Parte demandada (sobre todo Estados Unidos) de obstruir un proceso de solución de controversias entre gobiernos, Canadá y México quedaron satisfechos de poder conservar dicho proceso en el T-MEC ante la presión de Estados Unidos para debilitar el mismo.
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