Con fundamento en la Ley Federal de Trabajo (“LFT”) son riesgos de trabajo son aquellos accidentes y enfermedades a los que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, los cuales a su vez se definen como accidentes de trabajo, como toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél, y enfermedades de trabajo, como todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. La LFT también establece que serán consideradas enfermedades de trabajo las que determine en su momento la misma LFT y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (“STPS”).
Es importante hacer notar que la empresa es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de la LFT, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables, y es obligación de los trabajadores observar dichas medidas, según sean expedidas por las autoridades competentes, y aquellas que indique la empresa para la prevención de riesgos de trabajo.
Cuando los riesgos de trabajo ocurren, pueden producir como consecuencia:
(i) Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente para desempeñar el trabajo por algún tiempo;
(ii)incapacidad permanente parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes para trabajar, o
(iii)incapacidad permanente total, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se toman en consideración para determinar el grado de la incapacidad.
Para el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa; sin embargo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.
La empresa queda exceptuada del pago de indemnizaciones, en los siguientes casos:
(i) El accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
(ii) el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento de la empresa y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
(iii) el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona, y
(iv) la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
En relación con los riesgos de trabajo, la empresa tiene las siguientes obligaciones:
(i)Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;
(ii)dar aviso escrito o por medios electrónicos a la STPS, al Inspector del Trabajo y al Tribunal competente, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, y
(iii) tener debidamente inscritos a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.